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Articulo 119 Simplificación administrativa de la Generalitat

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Artículo 119. Modificación del Decreto 62/1996, de 25 de marzo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento regulador de la profesión de guía de turismo

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El Decreto 62/1996, de 25 de marzo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento regulador de la profesión de guía de turismo, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 8, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 8. Convocatoria

1. Las pruebas para la obtención de la habilitación de guía de turismo se convocarán periódicamente por la conselleria que ostente las competencias en materia de turismo.

El procedimiento se regirá por las bases expresadas en las respectivas convocatorias, que deberán ajustarse a lo dispuesto en el presente reglamento.

Cada convocatoria determinará el sistema, tribunal y demás circunstancias que procedan.

2. Se considera poseer la cualificación profesional necesaria, a los solos efectos de esta habilitación, sin necesidad de superar las pruebas que se convoquen al efecto, cuando, además de poder acreditar el dominio de una lengua extranjera, nivel mínimo B2 del Marco Común Europeo de referencia para las lenguas, se esté en posesión de uno de los siguientes títulos académicos o equivalentes en su denominación o materia:

a) Técnico Superior en Guía, Información y Asistencias Turísticas.

b) Título de Técnico Superior de Información y Comercialización Turística.

c) Título de Técnico en Empresas y Actividades Turísticas.

d) Diplomatura en Empresas y Actividades Turísticas.

e) Título de Grado de Turismo.

f) Diplomatura en Turismo.

g) Doctorado en Turismo.

h) Determinados títulos oficiales universitarios, que podrán conllevar la convalidación de las siguientes unidades de competencia de la Cualificación Profesional de Guía de Turistas y Visitantes (HOT335_3):

1. UC1069_3. Interpretar el patrimonio y bienes de interés cultural del ámbito de actuación a turistas y visitantes.

2. UC1071_3. Prestar servicios de acompañamiento y asistencia a turistas y visitantes y diseñar itinerarios turísticos.

Estos títulos oficiales son: Técnico Superior en Agencias de Viajes y Gestión de Eventos, Licenciatura/Grado Humanidades, Licenciatura/Grado Historia, Licenciatura/Grado Historia del Arte, Licenciatura/Grado Geografía, Licenciatura/Grado Geografía e Historia, Licenciatura/Grado Bellas Artes, Grado Conservación y Restauración de Bienes Culturales, Grado Geografía y Gestión del Territorio, Grado Arqueología, Grado Gestión Cultural), o cualquier otro equivalente en su denominación o materia.

3. Igualmente se considerará acreditado el requisito de poseer la cualificación profesional cuando, estando en posesión de un título oficial de ciclo formativo de grado superior, diplomatura, licenciatura o grado, no incluidos en el apartado anterior, o de la correspondiente credencial de homologación en el caso de títulos extranjeros, se haya obtenido además la acreditación de las unidades de competencia UC1069_3 y UC1071_3.»

Dos. Se modifica el artículo 9, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 9. Requisitos

Podrán acceder a las pruebas de habilitación de guía de turismo que se organicen en la Comunitat Valenciana las personas físicas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.

b) Estar en posesión de alguno de los siguientes títulos académicos:

- Diplomado o diplomada en Turismo.

- Diplomado o diplomada en Empresas y Actividades Turísticas.

- Técnico o técnica de Empresas y Actividades Turísticas.

- Técnico o técnica Superior de Guía, Información y Asistencia Turística.

- Técnico o técnica Superior en Información y Comercialización Turística.

- Grado, diplomatura o licenciatura universitaria.

- Cualesquiera otros equivalentes u homologados a los anteriores.

En el caso de títulos extranjeros, la persona interesada deberá acreditar su homologación por el órgano competente.

c) Acreditar el dominio de una lengua extranjera, del nivel que se establezca en cada convocatoria, del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, además del de una de las oficiales de la Comunitat Valenciana para personas solicitantes extranjeras, o lengua de signos, en su caso.»

Tres. Se modifica el artículo 11, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 11. Convalidación de conocimientos

1. Aquellas personas profesionales que acrediten poseer un título homologable al expresado en el apartado b) o c) del artículo 9, o de rango superior, tendrán derecho a convalidar sus conocimientos, quedando exentas de la superación de las pruebas de habilitación sobre aquellas materias de examen que coincidan con conocimientos suficientemente acreditados por la posesión de dichas titulaciones o idiomas o lengua de signos.

2. Se podrá incorporar, en cualquier momento, a la habilitación ya obtenida, nuevos idiomas extranjeros o lengua de signos, mediante la presentación de al menos el certificado del nivel del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas exigido en la convocatoria anterior a la solicitud, sin necesidad de esperar a una nueva convocatoria de pruebas de habilitación.»