Articulo 119 Reglamento del Sector Ferroviario
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Artículo 119. Iniciación del procedimiento de inspección.

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La función inspectora podrá ser ejercida de oficio o como consecuencia de petición fundada de los cargadores, de los usuarios, de las asociaciones de éstos, de las empresas o de las asociaciones de empresas ferroviarias o de cualquier otra persona o entidad interesada en la iniciación del procedimiento de inspección.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2004 en vigor desde 01-01-2005