Articulo 119 Reglamento d...a Vivienda

Articulo 119 Reglamento de Protección Pública a la Vivienda

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Artículo 119. Ámbito subjetivo. Beneficiarios.

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1. A los efectos de este capítulo, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, tendrán la consideración de beneficiarios las personas físicas que reúnan los requisitos establecidos por los Planes Autonómicos o medidas singulares de financiación aplicables, y, supletoriamente, los siguientes:

  1. Los ingresos familiares no podrán ser superiores a 6,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM). La ponderación de dichos ingresos se realizará conforme a los criterios establecidos en la normativa de financiación aplicable.

    En la normativa de financiación aplicable podrá establecerse asimismo un límite mínimo de ingresos, que se ponderará con los mismos criterios del límite máximo.

  2. La vivienda se destinará a domicilio habitual y permanente.

  3. La adquisición de las viviendas objeto de este capítulo se realizará en primer acceso, es decir, los adquirentes no podrán ser titulares, ni haberlo sido, de la propiedad de una vivienda, o siéndolo, no dispondrán del derecho de uso o disfrute de la misma, o el valor de la vivienda, determinado de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, no excederá del 25 % del precio máximo total de venta de la vivienda de acceso concertado, o valoración que determine la normativa de financiación aplicable.

    Asimismo, se considerará primer acceso cuando se trate de familias numerosas, con ingresos familiares no superiores a los indicados en el apartado 1.a de este artículo, que vayan a adquirir una vivienda de mayor superficie construida que la que tienen o hayan tenido previamente en propiedad, siempre que el valor de esta última, libre o protegida, no exceda del 40 % del precio máximo total de venta de la vivienda de acceso concertado, o precio que determine la normativa de financiación aplicable. En caso de que la vivienda poseída en propiedad estuviera sujeta a algún régimen de protección pública, será preciso la enajenación de la misma, sin devolución de las ayudas percibidas previamente a la adquisición de la nueva vivienda.

    No podrán obtener los beneficios de primer acceso aquellos titulares de una vivienda cuando la falta de disposición del derecho de uso o disfrute se deba a su cesión en arrendamiento o precario a terceros, salvo que se justifique que se trata de un arrendamiento acogido a la Ley 40/1964, de 11 de junio, de Arrendamientos Urbanos, sujeto a prórroga forzosa.

    Se asimilan al primer acceso las personas separadas judicialmente, divorciadas o con nulidad matrimonial, aunque anteriormente hubieran sido titulares de otra vivienda, cuando la titularidad de la misma, o su uso y disfrute, hayan sido adjudicados a sus hijos menores de edad o al otro cónyuge, en su caso, por sentencia judicial.

2. Podrán ser beneficiarios de subvenciones con cargo a los Presupuestos de la Generalitat los inquilinos que se acojan a la figura de arrendamiento con opción a compra en las condiciones establecidas en este Reglamento, y en las condiciones que establezcan los Planes de Vivienda y Suelo o medidas singulares de financiación, y, con carácter supletorio, se exigirá que la vivienda esté destinada a arrendamiento durante 10 años.

El inquilino podrá optar a la compra, de acuerdo con lo establecido en la normativa de financiación aplicable y, supletoriamente, a partir del séptimo año del inicio del arrendamiento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-05-2007 en vigor desde 22-08-2007