Articulo 119 Reglamento Forestal

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Artículo 119. Iniciación del procedimiento.

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1. El procedimiento sancionador se iniciará de oficio por acuerdo del Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente a iniciativa propia, orden superior, petición razonada de otro órgano o denuncia.

2. El acuerdo de iniciación contendrá las menciones establecidas en el artículo 13.1 del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, y será objeto de notificación a las personas establecidas en el párrafo 2 del mencionado artículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-10-1997 en vigor desde 08-10-1997