Articulo 119 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal
Artículo 119. Viales o pistas forestales de uso restringido.
1. Por resolución del Director General competente en materia de medio natural se podrán declarar de uso restringido los viales o pistas forestales que discurran por montes de utilidad pública, consorciados o protectores o que accedan a los mismos. El expediente se iniciará a instancia de la entidad propietaria o de oficio. En este último caso se deberá dar audiencia a la entidad propietaria durante el plazo de un mes.
2. Todos los viales de uso restringido estarán señalizados a su inicio, final y, si procede, en los accesos intermedios.
3. La Dirección General competente en materia de medio natural elaborará un inventario de los caminos objeto de limitaciones o prohibiciones en el que constarán las servidumbres y limitaciones de paso.
4. Estará prohibida la circulación por los viales o pistas de uso restringido salvo lo indicado en los apartados siguientes.
5. Se podrá circular por las pistas de uso restringido en los siguientes casos:
Vigilancia e inspección de los agentes de la autoridad y de los servicios forestales.
Acceso a cualquier aprovechamiento forestal autorizado. En los Pliegos de Condiciones se recogerán los accesos autorizados.
Realización de obras u otras actividades autorizadas por la Consejería competente en materia de medio ambiente.
Acceso principal a fincas particulares por los propietarios de las mismas.
Fuerza mayor.
- Texto Original. Publicado el 04-11-2003 en vigor desde 05-11-2003