Articulo 119 Reglamento de Armas

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Artículo 119.

Vigente

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El Ministerio de Defensa y las Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil podrán conceder autorización especial para un arma de la categoría 1.ª a personal dependiente de los mismos, no comprendido en los apartados 1, a), b) y c), del artículo 114. También expedirán la guía de pertenencia de cada arma, remitiendo ejemplares de aquélla y de ésta al Registro General de Guías y de Licencias.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-03-1993 en vigor desde 05-05-1993