Articulo 119 Puertos de la Generalitat
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Artículo 119. Infracciones leves

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Son infracciones leves las acciones u omisiones que, no teniendo la consideración de infracción grave o muy grave por su trascendencia o por la importancia de los daños ocasionados, estén tipificadas en alguno de los siguientes supuestos.

1. En lo que se refiere al uso del puerto:

a) El incumplimiento de los reglamentos, disposiciones u ordenanzas portuarias así como de las órdenes o instrucciones cursadas por el personal de la administración portuaria en relación con las materias de su competencia, en especial las relativas a las actividades portuarias, al transporte o a operaciones de tráfico terrestre o marítimo, a mercancías y su manipulación, estiba o desestiba, y a la manipulación, carga y descarga de la pesca y los productos de la acuicultura marina.

b) La realización de operaciones portuarias o marítimas con peligro para las obras, instalaciones, equipos portuarios u otros buques o embarcaciones, o sin tomar las precauciones necesarias.

c) La utilización de las obras, instalaciones o equipos portuarios inadecuadamente, de forma no autorizada o incumpliendo los términos autorizados.

d) La realización de cualquier acción u omisión que cause daño o menoscabo a los bienes del dominio público portuario o a su uso o explotación, obras, instalaciones, equipos, así como a las mercancías y medios de transporte situados en la zona portuaria, cuando el daño causado no exceda de 5.000 euros.

e) El baño o el buceo en las aguas interiores del puerto cuando no esté expresamente autorizado.

f) La realización de cualquier actividad comercial, industrial o deportiva no autorizada, en especial el desembarco, el transporte, el transbordo, la descarga o la venta de pescado o de productos de la acuicultura marina.

g) La navegación por el puerto o sus canales de acceso a velocidad superior a tres nudos cuando no esté expresamente autorizada.

2. En lo que se refiere a actividades que exigen título habilitante, declaración responsable o comunicación previa:

a) La omisión de datos o el incumplimiento no sustancial de las condiciones de otorgamiento de los correspondientes títulos administrativos o del contenido de la declaración responsable o la comunicación previa, sin perjuicio de su revocación, caducidad o resolución.

b) La instalación de publicidad exterior no autorizada en el dominio público portuario.

c) El incumplimiento de las normas sobre funcionamiento de instalaciones y servicios y de policía de los puertos, siempre que no obstaculice el normal desarrollo de las actividades portuarias.

d) La ocupación del dominio público portuario sin el título administrativo correspondiente, siempre que no obstaculice el normal desarrollo de las actividades portuarias.

e) El atraque de embarcaciones sin autorización o en lugar distinto del asignado o incumpliendo los términos de la autorización, cuando no interfiera el normal desarrollo de la actividad portuaria.

f) El estacionamiento de vehículos, remolques, caravanas o similares fuera de los espacios destinados a tal fin con infracción de la señalización o de las condiciones de uso de los espacios portuarios, cuando no interfiera el normal desarrollo de la actividad portuaria.

g) El incumplimiento de la obligación de informar en plazo a la Administración portuaria cuando dicha información resulte obligada en virtud de una disposición legal o reglamentaria.

h) El incumplimiento de las obligaciones de conservación de las instalaciones portuarias en condiciones adecuadas de vigilancia, seguridad, salubridad, limpieza y ornato público.

i) La realización de obras o instalaciones sin el correspondiente título habilitante o con incumplimiento de las condiciones del otorgado, siempre que el valor de la obra ejecutada sea inferior a 5.000 euros.

3. En lo que se refiere a la protección del medio ambiente:

a) La no utilización cuando fuera obligatoria, o la utilización inadecuada, de los medios para la recogida de residuos sólidos, líquidos o gaseosos instalados en el puerto, siempre que no se cause contaminación en el puerto ni en sus aguas.

b) El incumplimiento de la normativa o de las instrucciones que en materia ambiental, y en especial en materia de entrega de residuos generados por las embarcaciones o las actividades desarrolladas en el puerto, que se dicten por los órganos competentes, siempre que no se cause contaminación en el puerto ni en sus aguas.

c) La realización de reparaciones, carenas y recogidas susceptibles de causar contaminación en contravención de la normativa aplicable.

4. En lo que se refiere a la gestión del sistema portuario de la Generalitat:

a) El mero retraso en el cumplimiento de la obligación de facilitar a la Administración portuaria la información íntegra y en el plazo a que obligue la ley, los reglamentos o que requiera la Administración, en particular la necesaria a efectos estadísticos o para liquidar tarifas y tasas y la relativa a las embarcaciones de base y transeúntes, cuando tal información se haya facilitado íntegra y correctamente.

b) El incumplimiento de las obligaciones impuestas por esta ley, por las disposiciones que la desarrollen, o de las instrucciones o requerimientos de la Administración portuaria, siempre que no perturben el normal desarrollo de la vida portuaria.

c) La falta de colaboración con las actuaciones de inspección o vigilancia, cuando esta falta de colaboración no deba ser calificada como grave.