Articulo 119 Protección ambiental

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Artículo 119. Criterios generales en materia de protección paisajística.

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Las Administraciones Públicas con competencias en materia de medio ambiente deberán.

a) Definir y aplicar políticas destinadas a la protección, gestión y ordenación del paisaje.

b) Establecer procedimientos para la participación de los ciudadanos, de las autoridades locales y regionales y de otras partes interesadas en la formulación y aplicación de las políticas en materia de paisaje.

c) Proponer la integración del paisaje en la ordenación territorial y urbanística, así como en cualquier política sectorial que pueda tener incidencia directa o indirectamente sobre el mismo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-04-2015 en vigor desde 29-06-2015