Articulo 119 Principios g... turística

Articulo 119 Principios generales y directrices de coordinación en materia turística

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Artículo 119. Centros turísticos recreativos, deportivos, culturales o lúdicos

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1. De conformidad con el artículo 61 de la Ley 8/2012, se entiende por centros turísticos recreativos, deportivos, culturales o lúdicos los establecimientos que disponen de áreas en las cuales, de manera integrada, se sitúan las actividades propias de los parques temáticos o de atracciones o bien actividades de carácter deportivo, culturales, recreativos o de ocio.

2. Estas actividades, en los casos en que se comercialicen turísticamente, tienen que presentar la DRIAT de inicio de actividad a la Administración turística y someterse a las determinaciones de la normativa sectorial específica, y también de la turística: básicamente, lo que dispuesto en la Ley 8/2012 y este decreto.

3. Las administraciones turísticas insulares competentes en materia de ordenación turística de cada isla tienen que abrir un apartado específico en los registros de carácter turístico con el fin de inscribir estas empresas.

4. Estos centros tienen que superar un plan de modernización y seguridad de los previstos en el capítulo III del título IV de la Ley 8/2012, en un plazo máximo de dos años desde la presentación de la DRIAT, si en el momento de la presentación el centro ya está en funcionamiento. En caso contrario, si el establecimiento presenta la DRIAT justo antes de ponerse en funcionamiento dispone de un plazo máximo de seis años.

5. Estos establecimientos pueden estar de baja temporal hasta un año, con la obligación de comunicarlo a la Administración turística al inicio del plazo. En caso de que no se comunique la reapertura antes de la expiración del plazo, la Administración turística competente pasará de oficio el establecimiento a baja definitiva, previa audiencia del interesado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-04-2015 en vigor desde 19-04-2015