Articulo 119 Patrimonio de Galicia
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Artículo 119. Criterios de aplicación

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1. En la venta de bienes inmuebles o derechos sobre estos por concurso, la adjudicación recaerá en la proposición que en su conjunto resulte más ventajosa, atendiendo a los criterios que se hayan fijado en los correspondientes pliegos, que serán adicionales al precio de venta.

Los criterios debidamente justificados que determinen la venta por concurso atenderán a las correspondientes políticas públicas. A estos efectos, podrán incorporarse consideraciones relativas a la promoción económica, la continuidad de la actividad y el empleo, la promoción de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública, las características especiales de dichas viviendas en atención a su tipología o destinatarios, las condiciones medioambientales o de protección del paisaje urbano, rural o natural, la difusión de valores culturales, la mejora de las condiciones sociales o de accesibilidad, la generación de equipamientos públicos y, en general, cualquiera de los criterios que resulten adecuados a las políticas públicas e impliquen, en su cumplimiento, coadyuvar a su ejecución. Asimismo, se atenderá al destino fijado para el bien o derecho y al modo previsto para su cumplimiento, y a las condiciones que permitan una mejor satisfacción de los intereses públicos. A su vez, los criterios de admisión de los licitadores y licitadoras atenderán a las condiciones de solvencia económica o de dedicación profesional que se estimen necesarias para el correcto cumplimiento y satisfacción de los fines perseguidos por el concurso.

En la determinación de los criterios de adjudicación se dará preponderancia a aquellos que hagan referencia a características que puedan valorarse mediante cifras o porcentajes obtenidos a través de la mera aplicación de las fórmulas establecidas en el pliego de condiciones.

En todo caso, dichos criterios no podrán determinar la venta de un bien o derecho por un precio inferior al de tasación, salvo en los supuestos de venta de parcelas establecidos en la disposición adicional decimotercera.

2. El concurso podrá realizarse con precio fijo, cuando la venta tenga por objeto bienes o derechos sobre estos cuyo valor viniese determinado o limitado por una norma legal, o con un precio mínimo, que podrá ser superado y que se considerará junto con los restantes criterios de venta.

3. Las consejerías, en atención a su ámbito de competencia y al fin perseguido, podrán proponer al órgano competente para la venta la enajenación por concurso de un determinado bien o de determinadas categorías de bienes, debiendo justificar dicha propuesta y aportar, en su caso, los criterios preferentes de adjudicación.

4. La venta de bienes o derechos mediante concurso podrá efectuarse por procedimiento abierto o restringido.

5. Cada licitador o licitadora podrá presentar una única proposición, que implicará la aceptación de las cláusulas contenidas en los pliegos reguladores.

6. Podrán recogerse en el pliego de condiciones particulares requisitos adicionales que se exijan a quien adquiera, en atención al bien o derecho y a los fines públicos perseguidos.