Articulo 119 Patrimonio de Canarias

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Artículo 119. Adquisición de títulos representativos de capital y de deuda de sociedades mercantiles.

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1. La adquisición por parte de la Comunidad Autónoma de títulos representativos de capital de sociedades mercantiles, así como de obligaciones y otros títulos análogos representativos de la deuda emitida por dichas sociedades, corresponderá al consejero competente en materia de hacienda.

2. No obstante, la adquisición deberá ser previamente autorizada por el Gobierno en los siguientes casos:

a) Cuando el importe de los títulos representativos de capital que se adquieren suponga la obtención por la Comunidad Autónoma, directa o indirectamente, de la condición de socio mayoritario.

b) Cuando la adquisición determine una participación inferior al 10% del capital social, siempre que se trate de entidades cuyo capital social sea superior a 3.000.000 de euros.

c) Cuando el valor de adquisición de los títulos sea superior a su valor teórico.

3. Las adquisiciones a que se refieren los apartados anteriores, se sujetarán al procedimiento y requisitos que se establezcan reglamentariamente, llevándose a efecto mediante expediente que se iniciará por orden del consejero competente en materia de hacienda, previo informe de la dirección general competente en materia de patrimonio, a propuesta de la consejería competente por razón de la materia, o mediante propuesta conjunta, en el caso de competencia compartida. Si la propuesta de adquisición se refiere a títulos de una sociedad en la que la Comunidad Autónoma ya tenga participación, la propuesta deberá formularse por la consejería o consejerías a que se haya adscrito su tutela funcional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 de esta Ley.

4. Estarán así mismo sujetas a las normas del presente título y a los procedimientos y requisitos que se establezcan reglamentariamente, las ampliaciones de capital de las sociedades mercantiles públicas o participadas que se realicen mediante aportación dineraria o no dineraria, o mediante conversión y canje de créditos por acciones, a suscribir por la Comunidad Autónoma.

No estarán sujetas a tales normas las ampliaciones de capital de dichas sociedades que se realicen con cargo a sus propias reservas, en cuyo caso, los representantes del Gobierno en aquéllas deberán solicitar de éste, previamente, el sentido del voto respecto del acuerdo a adoptar en relación con la correspondiente modificación estatutaria.

5. La adquisición de títulos representativos del capital de sociedades mercantiles por parte de sociedades mercantiles públicas, sólo requerirá que los representantes del Gobierno en el órgano societario de éstas obtengan, previamente y de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente, el mandato expreso de éste respecto al voto a emitir en relación con dicha adquisición.

6. En el caso de aportaciones no dinerarias efectuadas a las sociedades mercantiles públicas por la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 182 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, no será necesario el informe de expertos independientes previsto en el artículo 38 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1.564/1989, de 22 de diciembre, que será sustituido por la tasación prevista en el artículo 15 de esta Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-07-2006 en vigor desde 22-07-2006