Articulo 119 Montes y Ordenación Forestal
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»Artículo 119.Reserva de rendimientos
Vigente
De todos los rendimientos económicos que se puedan derivar de los aprovechamientos se reservará una cantidad, a fijar en los estatutos, y en todo caso nunca inferior al quince por ciento de aquéllos, para inversiones en mejora, protección, acceso y servicios del monte.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 03-12-2004 en vigor desde 03-03-2005