Articulo 119 Instituciones Locales

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Artículo 119.- Aplicación de recursos.

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La financiación que, conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes, corresponde a los municipios y demás entidades locales constituirá un recurso ordinario de sus respectivas haciendas locales para el sostenimiento y prestación de los servicios de su competencia previstos en la presente ley y en el resto de las normas que resulten aplicables.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-04-2016 en vigor desde 15-04-2016