Articulo 119 Infancia y Adolescencia

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Artículo 119. Adopción abierta.

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Se facilitará la continuidad de las relaciones y contacto entre la persona adoptada y algún miembro de la familia de origen, cuando el interés de la persona menor así lo aconseje, a propuesta de la Entidad Pública o del Ministerio Fiscal, siempre que haya sido acordado por el juez en la constitución de la adopción, y todo ello, de conformidad con la legislación vigente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-07-2021 en vigor desde 30-08-2021