Articulo 119 Hacienda

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Artículo 119.

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Serán cuentadantes en las que haya de rendirse a la Asamblea y al Tribunal de Cuentas:

a) El personal que tenga a su cargo la gestión de los ingresos y la realización de los gastos, así como las demás operaciones de la Administración de la Comunidad.

b) Los Presidentes, Directores o Gerentes de los Organismos Autónomos, órganos de gestión sin personalidad jurídica, Empresas y demás Entes que integran el sector público de la Comunidad.

c) Los particulares que, excepcionalmente, administren, recauden o custodien fondos o valores de la Comunidad, sin perjuicio de que sean intervenidas las respectivas operaciones.

d) Los perceptores de las transferencias corrientes o de capital concedidas con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-11-1990 en vigor desde 21-11-1990