Articulo 119 General de Hacienda Publica

Articulo 119 General de Hacienda Publica

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 119. Endeudamiento de los organismos autónomos y entes públicos.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Los organismos autónomos y entes públicos recogidos en la letra b apartado 1 del artículo 3 de esta Ley no podrán concertar operaciones de endeudamiento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, o leyes especiales a tal efecto, en base a la especial naturaleza de las condiciones y actividad a realizar, así lo autorice. Dicha ley establecerá los términos y límites en que dicho endeudamiento debiera realizarse.

2. En ese caso, las competencias señaladas en los artículos 113 y 116 de esta Ley se entenderán referidas al presidente o director de la entidad correspondiente.

3. En cuanto a la autorización del Consejo de Gobierno, las competencias de la Consejería competente en materia de Hacienda, las disposiciones con cargo al Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y las obligaciones de información, será aplicable, en todo caso, lo establecido en el artículo 120.