Articulo 119 Finanzas

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Artículo 119. Procedimiento para resolver objeciones

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1. Si el órgano afectado por la objeción que haya formulado la Intervención no está de acuerdo con la misma, se seguirá el siguiente procedimiento:

a) En los casos en que la objeción haya sido formulada por una intervención delegada o adjunta, corresponderá al interventor general conocer la discrepancia, y la resolución que dicte será de obligado cumplimiento para aquella intervención.

b) Cuando la objeción emane del interventor general o él mismo haya confirmado la formulada por una intervención delegada o adjunta, y subsista la discrepancia, corresponderá al Consejo de Gobierno adoptar la resolución definitiva.

c) Los informes de la Intervención y, especialmente, las objeciones y las discrepancias que se hayan producido durante la tramitación de los expedientes se adjuntarán siempre a estos.

2. En todo caso, los acuerdos que adopte el Consejo de Gobierno serán de cumplimiento obligado para la Intervención General.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-01-2015 en vigor desde 01-01-2017