Articulo 119 Desarrollo y...el turismo

Articulo 119 Desarrollo y modernización del turismo

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Artículo 119. Medidas provisionales adoptadas antes del inicio del procedimiento.

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1. Si mediante la correspondiente inspección se constatara el desarrollo de una actividad turística de modo que se produzca un grave riesgo para la salud, dignidad o seguridad de las personas usuarias, la Administración Turística adoptará con carácter urgente la medida provisional de suspensión de la actividad o de prestación del servicio, y dará traslado del expediente al órgano competente para la tutela del interés público afectado.

2. En caso de que la actividad o servicio se ejercite o se preste a través de un establecimiento, la medida provisional se comunicará al Ayuntamiento competente para que, en caso de mantenerse abierto el establecimiento, tenga constancia de que no puede continuar proporcionándose en el mismo la actividad o prestación de servicio turístico que se venía realizando.

3. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes a su adopción, y que podrá ser objeto del recurso que proceda.

4. Las citadas medidas quedarán sin efecto si el procedimiento no se inicia en ese plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de ellas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-02-2011 en vigor desde 02-08-2011