Articulo 119 Agraria
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Artículo 119. Clasificación del suelo.

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1. Todo el suelo incluido dentro de alguna de las Zonas Regables transformadas mediante la iniciativa pública o mediante la iniciativa privada con la participación de la Administración autonómica, deberá ser incluido dentro de la categoría de suelo no urbanizable de protección agrícola de regadíos tanto en las modificaciones de planeamiento como en los nuevos Planes Generales Municipales que se aprueben.

2. Excepcionalmente, podrá autorizarse el cambio de destino de terrenos que se encuentren dentro de las zonas regables referidas en el apartado anterior, mediante su adscripción a las categorías de suelo urbano o urbanizable, previo informe vinculante en lo referido a posibles afecciones a las zonas de regadío del órgano que ostente las competencias en

materia de regadíos, que deberá emitirse en el plazo máximo de tres meses, en el que se considere acreditada la concurrencia del supuesto contemplado en la letra b) del artículo 121. En caso de ser desfavorable, el informe expresará motivadamente las cuestiones respecto de las cuales dicho carácter desfavorable resulta vinculante.