Articulo 119 Actividad Física y Deporte de Asturias
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Artículo 119.-Procedimiento sancionador.

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1. Para la imposición de sanciones por infracción a las reglas de la disciplina deportiva, será preceptiva la instrucción previa de un procedimiento, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente exigido.

2. En cualquier caso, son condiciones mínimas de los procedimientos las siguientes:

a) Los jueces y árbitros ejercen la potestad disciplinaria deportiva durante el desarrollo de las pruebas, competiciones o encuentros, de forma inmediata y ejecutiva, de acuerdo con las reglas de cada modalidad deportiva, debiéndose prever, en cada caso, el correspondiente sistema posterior de recursos. En todo caso, las actas suscritas por los jueces y árbitros del encuentro, prueba o competición constituirán medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas deportivas; igual naturaleza tendrán las ampliaciones o aclaraciones de aquellas. Las declaraciones del árbitro o Juez a plasmadas en las citadas actas se presuman ciertas, salvo prueba en contrario.

b) En las pruebas o competiciones deportivas que, por su naturaleza, requieran el acuerdo perentorio de los órganos disciplinarios deportivos, deberán preverse procedimientos de urgencia que permitan compatibilizar la rápida intervención de aquellos con el derecho a reclamación y el trámite de audiencia de las personas interesadas.

c) Se considerarán personas interesadas todas aquellas a cuyo favor o en cuyo perjuicio se derivasen derechos e intereses legítimos en relación con los efectos de las resoluciones adoptadas.

d) Las sanciones impuestas serán inmediatamente ejecutivas, sin que los recursos interpuestos contra las mismas paralicen o suspendan su ejecución. No obstante, la interposición de recursos contra la sanción de clausura del recinto o instalación deportiva podrá comportar la suspensión de la ejecución de la sanción, adoptándose, en su caso, por el órgano disciplinario las oportunas medidas provisionales.