Articulo 118 Vivienda de Canarias
Artículo 118. Medidas de carácter provisional y cautelares.
1. Iniciado el procedimiento, el órgano competente para resolverlo podrá adoptar mediante acuerdo motivado cuantas medidas provisionales sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. En caso de urgencia, estas medidas podrán ser adoptadas por el instructor.
2. Podrán acordarse como medidas provisionales las siguientes:
a) Suspensión total o parcial de las obras que se realicen incumpliendo la normativa vigente sobre edificación, construcción, instalaciones, materiales y demás de obligado cumplimiento.
b) Retirada de materiales o productos.
c) Realización de obras para garantizar la seguridad e higiene en las viviendas.
d) Suspensión de los suministros de energía eléctrica, agua o gas.
e) Prestación de fianzas.
3. Las medidas provisionales deberán ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretendan garantizar en cada caso.
4. En la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador se adoptarán, en su caso, las medidas cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.
- Modificación realizada (118 (se añade)) por LEY 2/2014, de 20 de junio, de modificación de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias y de medidas para garantizar el derecho a la vivienda.
(BOC de 27-06-2014) en vigor desde 28-06-2014 - Texto Original. Publicado el 10-02-2003 en vigor desde 28-06-2014