Articulo 118 Universidades

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Artículo 118. Estructura de la financiación universitaria.

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1. La financiación de los gastos de funcionamiento de las universidades públicas, con cargo a los presupuestos de la Generalidad y de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, debe basarse en tres tipos de aportaciones:

a) Genérica, según criterios objetivos, transparentes y compatibles, a partir de parámetros generales comunes a todas las universidades.

b) Complementaria, ligada a objetivos específicos para la mejora de la calidad de las universidades y para atender sus especificidades. Esta aportación se hace mediante contratos-programa.

c) Por convocatorias públicas, que estimulen la mejora de la calidad y premien la excelencia.

2. Corresponde al departamento competente en materia de universidades establecer la estructura del modelo de financiación universitaria. Este modelo debe ser transparente y asegurar a las universidades públicas la estabilidad de los recursos económicos necesarios para el cumplimiento de sus finalidades y el estímulo de la eficiencia, la eficacia y la mejora de la calidad.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-02-2003 en vigor desde 12-03-2003