Articulo 118 TR. Ley del Suelo
Artículo 118. - Planes Especiales de protección del paisaje.
1. La protección del paisaje, para conservar determinados lugares o perspectivas del territorio regional, en cuanto constituye objeto de planeamiento especial, se referirá entre otros, a estos aspectos.
a) Áreas de interés paisajístico
b) Predios rústicos de pintoresca situación, singularidad topográfica o recuerdo histórico
c) Edificios aislados que se distingan por su emplazamiento o belleza arquitectónica y parques y jardines destacados por su valor artístico, trascendencia histórica o importancia de las especies botánicas que en ellos existan.
d) Agrupaciones de edificaciones que integren un conjunto de valores tradicionales o estéticos.
2. Contendrán las determinaciones necesarias para la puesta en valor de los elementos a proteger, estableciendo los mecanismos y normativas precisos para su eficacia.
- Texto Original. Publicado el 09-12-2005 en vigor desde 09-01-2006