Articulo 118 Reglamento Forestal

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Artículo 118. Actuaciones Previas.

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1. Con carácter previo a la iniciación del procedimiento sancionador los Delegados Provinciales de la Consejería de Medio Ambiente podrán ordenar a los agentes forestales, agentes de medio ambiente o inspectores habilitados al efecto, la realización de actuaciones previas destinadas a esclarecer los hechos susceptibles de constituir infracción, identificar a los presuntos autores y responsables y determinar en la medida de lo posible las circunstancias concurrentes.

2. Los agentes forestales, agentes de medio ambiente e inspectores en desarrollo de las actuaciones previas previstas en este artículo tendrán el carácter de agentes de la autoridad, en los términos que se establecen en el artículo 91 de la Ley 2/1992, de 15 de junio.

3. La obstrucción o falta de colaboración en la realización de actuaciones previas determinará la apertura de procedimiento sancionador por infracción del artículo 77 de la Ley Forestal y facultará para recabar la ejecución forzosa del acto administrativo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-10-1997 en vigor desde 08-10-1997