Articulo 118 Reglamento d...o Forestal

Articulo 118 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal

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Artículo 118. Normas generales.

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1. En la circulación por los montes se dará preferencia a los viandantes y a los rebaños.

2. La velocidad máxima autorizada en los caminos forestales es de 20 kilómetros por hora.

3. Los vehículos deben estar equipados con el dispositivo silenciador, no superando un nivel de ruido de 28 db (A).

4. Los vehículos a motor y los remolques deben ir siempre identificados con las placas de matrícula reglamentarias de acuerdo a la legislación general sobre circulación.

5. No se permite la circulación motorizada por pistas que discurran por montes de utilidad pública en horario nocturno, entendiendo éste desde una hora después del ocaso hasta una hora antes del orto, exceptuando las que sirvan de acceso principal a núcleos de población, así como aprovechamientos forestales en que se autorice expresamente, actuaciones de vigilancia e inspección de los agentes de la autoridad y de los servicios forestales y en casos de fuerza mayor.

6. La prohibición anterior se aplicará también a los montes protectores. En este caso el propietario de los terrenos podrá autorizar a las personas que estime oportuno debiendo comunicarlo a la Dirección General competente en materia de medio natural.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-11-2003 en vigor desde 05-11-2003