Articulo 118 Puertos de Galicia

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Artículo 118. Utilización de los servicios especiales

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1. Los servicios especiales se prestarán previa solicitud de las personas usuarias a los operadores privados que cuenten con la preceptiva autorización. No obstante, la utilización del servicio de practicaje será obligatoria cuando así lo determine la Administración marítima conforme a lo previsto en la normativa de aplicación. Además, el Reglamento de explotación y policía podrá establecer, por razones de seguridad marítima, el uso obligatorio de otros servicios técnico-náuticos en función de las condiciones y características de las infraestructuras portuarias, el tamaño y tipo de buque y la naturaleza de la carga transportada, así como de las condiciones océano-meteorológicas.

Asimismo, el servicio de recepción de los residuos generados por los buques será de uso obligatorio, salvo en los supuestos contemplados en la normativa de aplicación.

2. Puertos de Galicia podrá establecer, por razones de operatividad y seguridad, normas complementarias y condiciones específicas de utilización de los servicios especiales, así como el ámbito geográfico al que se extiendan.

3. Cuando la utilización del servicio no sea obligatoria, Puertos de Galicia podrá imponer el uso de los servicios portuarios si por circunstancias extraordinarias considera que está en riesgo el funcionamiento, operatividad o seguridad del puerto.

4. Puertos de Galicia, en caso de impago del servicio, podrá autorizar a los prestadores la suspensión temporal del servicio hasta que se efectúe el pago o se garantice convenientemente la deuda que generó la suspensión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-12-2017 en vigor desde 14-06-2018