Articulo 118 Prevención y calidad ambiental
Artículo 118. Condiciones de explotación y clausura de vertederos.
1. Las entidades explotadoras de los vertederos serán responsables del programa de vigilancia y control del mismo durante las fases de explotación, clausura y posclausura, de acuerdo con las condiciones exigidas en la normativa aplicable.
2. El procedimiento de clausura de un vertedero, o parte del mismo, podrá iniciarse cuando se cumplan las condiciones establecidas para ello, siendo precisa autorización expresa de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
3. Un vertedero, o parte del mismo, podrá considerarse definitivamente clausurado sólo cuando la Consejería competente en materia de medio ambiente le comunique a la entidad explotadora la aprobación de la clausura efectuada.
4. El programa de vigilancia y control de la actividad será exigible durante toda la fase de explotación del vertedero, así como al menos durante treinta años después de su clausura.
- Texto Original. Publicado el 24-06-2010 en vigor desde 24-09-2010