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Articulo 118 Pesca Marítima y Acuicultura

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Artículo 118. - Infracciones muy graves.

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A los efectos de la presente Ley se consideran infracciones muy graves.

1.- El ejercicio o realización de actividades profesionales de pesca marítima sin estar incluido en el Censo de Buques de Pesca Marítima.

2.- La realización de actividades no permitidas en las zonas de protección pesquera.

3.- La realización de actividades con el objeto de impedir el derecho al ejercicio de la actividad pesquera.

4.- La obtención de las autorizaciones para la pesca con base en documentos o información falsos.

5.- El ejercicio de la actividad pesquera sin autorización en aguas interiores por parte de buques pesqueros no comunitarios, así como la tenencia a bordo o desembarque de productos pesqueros en puertos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sin justificar debidamente el origen de sus capturas.

6.- La violación de las obligaciones establecidas en virtud de los convenios, acuerdos o tratados internacionales en materia de pesca, cuando su incumplimiento pueda poner en peligro o atente contra la normal ejecución de los mismos.

7.- La resistencia, desobediencia, u obstrucción grave a las autoridades de vigilancia o inspección o sus agentes impidiendo el ejercicio de su actividad.

8.- La utilización para la pesca de explosivos, armas, sustancias tóxicas, venenosas, soporíferas o corrosivas.

9.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en virtud de los convenios, acuerdos o tratados internacionales en materia de pesca marítima, cuando suponga una vulneración de las medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-04-2007 en vigor desde 12-06-2007