Articulo 118 Pesca Marítima y Acuicultura
Artículo 118. - Infracciones muy graves.
A los efectos de la presente Ley se consideran infracciones muy graves.
1.- El ejercicio o realización de actividades profesionales de pesca marítima sin estar incluido en el Censo de Buques de Pesca Marítima.
2.- La realización de actividades no permitidas en las zonas de protección pesquera.
3.- La realización de actividades con el objeto de impedir el derecho al ejercicio de la actividad pesquera.
4.- La obtención de las autorizaciones para la pesca con base en documentos o información falsos.
5.- El ejercicio de la actividad pesquera sin autorización en aguas interiores por parte de buques pesqueros no comunitarios, así como la tenencia a bordo o desembarque de productos pesqueros en puertos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sin justificar debidamente el origen de sus capturas.
6.- La violación de las obligaciones establecidas en virtud de los convenios, acuerdos o tratados internacionales en materia de pesca, cuando su incumplimiento pueda poner en peligro o atente contra la normal ejecución de los mismos.
7.- La resistencia, desobediencia, u obstrucción grave a las autoridades de vigilancia o inspección o sus agentes impidiendo el ejercicio de su actividad.
8.- La utilización para la pesca de explosivos, armas, sustancias tóxicas, venenosas, soporíferas o corrosivas.
9.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en virtud de los convenios, acuerdos o tratados internacionales en materia de pesca marítima, cuando suponga una vulneración de las medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros.
- Texto Original. Publicado el 12-04-2007 en vigor desde 12-06-2007