Articulo 118 Navegación aérea
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»Artículo ciento dieciocho.
Vigente
Las indemnizaciones respecto a la carga o equipaje facturado, o de mano, serán las siguientes:
1.ª Por pérdida o avería de la carga, hasta el límite de 17 derechos especiales de giro por kilogramo de peso bruto.
2.ª Por pérdida o avería de equipajes, facturados o de mano, hasta el límite de 500 derechos especiales de giro por unidad.
3.ª Por retraso en la entrega de la carga o equipaje facturado, hasta el límite de una cantidad equivalente al precio del transporte.
Si la carga o equipaje facturado o de mano se transporta bajo manifestación de valor declarado, aceptado por el transportista, el límite de responsabilidad corresponde a ese valor.
Modificaciones
- Modificación realizada (118 (se actualizan cuantías)) por REAL DECRETO 37/2001, de 19 de enero, por el que se actualiza la cuantia de las indemnizaciones por daños previstas en la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegacion Aerea.
(BOE de 02-02-2001) en vigor desde 02-05-2001 - Artículo modificado por REAL DECRETO 2333/1983, DE 4 DE AGOSTO, POR EL QUE SE ACTUALIZA LA CUANTIA DE LAS INDEMNIZACIONES POR DAÑOS PREVISTAS EN LA LEY DE NAVEGACION AEREA.
(BOE de 08-09-1983) en vigor desde 28-09-1983