Articulo 118 General de C...udiovisual

Articulo 118 General de Comunicación Audiovisual

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Artículo 118. Obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea para prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisivo.

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1. El prestador del servicio público de comunicación audiovisual televisivo destinará el seis por ciento de sus ingresos computables a financiar anticipadamente obra audiovisual europea.

2. El total de la obligación de financiación del prestador del servicio público de comunicación audiovisual televisivo deberá respetar las siguientes condiciones:

a) Mínimo de un setenta por ciento deberá destinarse a obras audiovisuales producidas por productores independientes, por iniciativa propia o por encargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 112, en la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas. De esta subcuota, el prestador del servicio público de comunicación audiovisual televisivo de ámbito estatal reservará, en todo caso:

1.° Un mínimo del quince por ciento a obras audiovisuales en lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta su peso poblacional y reservando, al menos, un diez por ciento para cada una de ellas.

2.º Un mínimo del treinta por ciento a obras audiovisuales dirigidas o creadas exclusivamente por mujeres.

b) Mínimo de un cuarenta y cinco por ciento deberá destinarse a películas cinematográficas producidas por productores independientes, por iniciativa propia o por encargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 112, de cualquier género en la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.

c) Mínimo de un doce por ciento deberá destinarse a animación y documentales.

3. Las Comunidades Autónomas con lenguas oficiales podrán regular obligaciones adicionales para los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisivo de ámbito autonómico. Asimismo, por acuerdo entre uno o varios prestadores del servicio de comunicación audiovisual de ámbito autonómico sujeto a la obligación de financiación establecida en este capítulo y una o varias asociaciones que agrupen a la mayoría de los productores cinematográficos, podrá pactarse mediante convenio la forma de aplicación de las obligaciones de financiación previstas en este artículo, respetando las proporciones establecidas en el mismo.