Articulo 118 Código de accesibilidad

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Artículo 118. Condiciones generales para todos los servicios

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118.1 Los servicios de uso público de nueva creación deben cumplir las condiciones de accesibilidad que se determinan en este capítulo desde su puesta en marcha. Los productos destinados al público que se utilicen en estos servicios deben cumplir las condiciones que correspondan según el capítulo anterior.

118.2 La aplicación de los preceptos de este capítulo en ningún caso puede suponer un obstáculo a la libre circulación de bienes y servicios en los términos establecidos por la Unión Europea.

118.3 Los servicios de uso público existentes deben adoptar las condiciones de accesibilidad correspondientes a un servicio de nueva creación cuando amplíen la oferta con nuevas prestaciones, cuando el establecimiento sea objeto de ampliación o en los casos previstos en este capítulo.

118.4 Los servicios de uso público de los edificios existentes que presentan deficiencias de accesibilidad y que no tienen obligación de enmendarlas de acuerdo con los anexos 3d y 3e, deben cumplir las condiciones indicadas en los dos apartados anteriores siempre que sean compatibles con las características funcionales de la edificación. En el resto de condiciones, se puede aplicar el criterio de exención por falta de efectividad de la adecuación con las mismas pautas establecidas al apartado 1.3 del anexo 3d.

118.5 Los servicios de uso público deben informar, en sus canales de comunicación, de las condiciones de accesibilidad de los servicios principales y de los secundarios. En las situaciones en que resulte conveniente sintetizar esta información se consideran los términos siguientes:

a) Accesible: cuando cumple íntegramente los parámetros de accesibilidad correspondientes a un nuevo servicio en un edificio de nueva construcción.

b) Accesibilidad básica: cuando presenta deficiencias de accesibilidad o prestaciones inferiores que no impiden el acceso al servicio. Es el caso de las situaciones siguientes:

b1. Cuando contiene zonas o plantas no accesibles, pero con alternativas que permiten disfrutar de todos los servicios en los espacios accesibles.

b2. Cuando contiene elementos practicables (con menos comodidad).

b3. Cuando dispone de los elementos accesibles propios del servicio (plazas de espectador y de aparcamiento, entre otros), pero en número inferior a lo que correspondería.

c) Parcialmente accesible: cuando algunos de los servicios principales o secundarios contienen barreras arquitectónicas o en la comunicación, pero otros servicios principales son accesibles o presentan una accesibilidad básica.

d) No accesible: cuando contiene barreras que impiden a las personas con discapacidad disfrutar de los servicios principales.

118.6 Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deben adoptar los procedimientos adecuados de control y denuncia para supervisar que el ejercicio del derecho de admisión no se utilice en ningún caso para impedir, restringir o acondicionar el acceso de alguna persona a los servicios de uso público en razón de discapacidad, salvo causa justificada por motivos de seguridad, porque suponga un riesgo para el resto de personas usuarias o porque no sea viable un protocolo de consentimiento informado en que la persona con discapacidad asuma la responsabilidad en caso de daños propios.

118.7 El sector público, mediante sus cartas de servicios u otros sistemas de gestión de la calidad, las corporaciones de derecho público y los proveedores y prestadores de productos y servicios del sector privado que, de acuerdo con la normativa vigente, estén obligados a informar a los consumidores y usuarios de sus derechos y obligaciones, deben ofrecer esta información en formato accesible, especialmente cuando lo requiera una persona con discapacidad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-11-2023 en vigor desde 01-03-2024