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Articulo 118 Atención y derechos de la infancia y la adolescencia

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Artículo 118. Cese de la declaración de la situación de riesgo

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1. La declaración de la situación de riesgo cesa por la mayoría de edad del adolescente, el traslado de municipio de la familia, el cumplimiento de los objetivos del plan de intervención familiar, la resolución de declaración de desamparo o guarda, u otras circunstancias sobrevenidas, debidamente motivadas, que hagan variar su situación.

2. El cese de la declaración de la situación de riesgo tiene que incluir los siguientes aspectos:

a) En los casos de traslado de municipio, los servicios sociales del municipio de origen tienen que derivar previamente el expediente de la persona menor de edad a los servicios sociales del municipio de destino para preservar la continuidad de la intervención en su interés superior. En estos casos, el ayuntamiento del municipio a donde se ha trasladado la familia tiene que asumir el expediente tramitado por el ayuntamiento de procedencia, subrogarse en la medida de declaración de riesgo acordada por este ayuntamiento y continuar con la intervención a través de sus servicios sociales propios.

b) En los casos en que se hayan conseguido los objetivos señalados en el plan de intervención familiar, los servicios sociales comunitarios tienen que elevar un informe motivado a la comisión de declaración de riesgo, la cual tiene que emitir un dictamen sobre la oportunidad de que cese la declaración de la situación de riesgo. Este informe tiene que contener, en su caso, las pautas para el seguimiento posterior de los niños, niñas y adolescentes y sus familias para garantizar la continuidad de una atención adecuada. La resolución por la que se declare el cese de la declaración de la situación de riesgo, que también tiene que contener, en su caso, las pautas para el seguimiento posterior de los niños, niñas y adolescentes y sus familias para garantizar la continuidad de una atención adecuada, se tiene que comunicar al Ministerio Fiscal, a la familia y al niño, niña o adolescente.

c) En los casos en que se considere que hay una situación de desprotección que puede requerir la separación del niño, niña o adolescente de su ámbito familiar, o cuando, concluido el periodo previsto en el proyecto de intervención o convenio, no se hayan conseguido cambios en el cumplimiento de los deberes de guarda que garanticen que el niño, niña o adolescente tiene la necesaria asistencia moral o material, los servicios sociales tienen que emitir un informe motivado para proponer que se valore la declaración de desamparo, que se tiene que elevar a la comisión de declaración de riesgo correspondiente para que emita su opinión sobre la oportunidad de derivar el expediente a la entidad pública competente en protección.

La resolución por la que se deriva el expediente a la entidad pública se tiene que comunicar al Ministerio Fiscal, a la familia y al niño, niña o adolescente y, asimismo, se tiene que hacer una nueva notificación mediante el Registro Unificado de Maltrato Infantil. Cuando la entidad pública considere que no es procedente declarar la situación de desamparo, lo tiene que poner en conocimiento de la administración pública que haya intervenido en la situación de riesgo y del Ministerio Fiscal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-02-2019 en vigor desde 28-05-2019