Articulo 117 TR. de disposiciones en materia de ordenación del territorio y urbanismo
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 117. Principios generales.
Vigente
1. Las facultades del derecho de propiedad se ejercerán dentro de los límites y con el cumplimiento de los deberes establecidos en la legislación urbanística o, en virtud de la misma, en los instrumentos de ordenación urbanística, con arreglo a la clasificación urbanística de los predios.
2. La ordenación del uso de los terrenos y construcciones en la legislación y el planeamiento urbanísticos no conferirá derecho a los propietarios a obtener indemnización, salvo en los supuestos previstos en las leyes. Los afectados tendrán, no obstante, derecho a la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento en los términos previstos en la normativa urbanística.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 27-04-2004 en vigor desde 28-04-2004