Articulo 117 TR. de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario
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»Artículo 117.- Libramientos provisionales.
Vigente
1.- Si los documentos a que se refiere el artículo anterior no pudiesen acompañarse al correspondiente mandamiento de pago, el libramiento de éste tendrá el carácter de provisional y se llevará a cabo de acuerdo con las normas reglamentarias que se dicten al respecto.
2.- Podrán librarse mandamientos de pago provisionales para la entrega de anticipos de gastos a personas y dependencias de la respectiva administración cuando así lo exijan razones de eficacia administrativa.
3.- Los mandamientos de pago provisionales se acompañarán, en cualquier caso, del documento expedido por el solicitante del mismo en el que se justifique su necesidad y se imputará al correspondiente crédito de pago.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 28-06-2011 en vigor desde 18-07-2011