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Articulo 117 Texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario

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Artículo 117.

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1. La concentración parcelaria en las zonas regables estará sujeta a las normas del Libro III, Título VI, de la presente Ley, incluidas las relativas a titulación de las fincas de reemplazo y a su inscripción en el Registro de la Propiedad.

2. Las tierras reservadas a los propietarios, las exceptuadas y demás de su propiedad no declaradas en exceso e incluidas en la zona de concentración parcelaria, constituirán la superficie aportada en principio por los mismos a la concentración.

3. Los Proyectos de concentración se prepararán cuando el estado de las restantes actuaciones lo aconseje.

4. La concentración parcelaria en las zonas regables se realizará observando los criterios señalados en el artículo 173, procurando adjudicar, en equivalencia de las tierras aportadas, una sola finca de reemplazo en torno a la parcela que sustente la casa de labor o la vivienda del interesado, o de la que sea, entre todas las de su patrimonio, la de mayor superficie, o bien, y sin perjuicio de tercero, de la que esté en mejor situación, atendiendo a su proximidad a los pueblos o vial do comunicación, al orden para el tandeo del riego por acequias, o a cualquier otra circunstancia.

5. En el Acuerdo de reorganización de la propiedad y, en consecuencia, en el Registro de Ia Propiedad se harán constar especialmente las cargas a que se refiere el artículo 77 y las condiciones a que, conforme a esta Ley, queden sujetas las fincas y que modifiquen desde luego a en el futuro alguna de las facultades del dominio o inherentes a los derechos reales.

6. Respecto de los terrenos necesarios para las instalaciones y obras que requiera la transformación de la zona y que no sean de las comprendidas en el artículo 59, se observará lo dispuesto en la regla tercera del artículo 118, procurando armonizarla con los criterios y directrices del apartado 4 del presente artículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-02-1973 en vigor desde 23-02-1973