Articulo 117 Reglamento del Sector Ferroviario
Artículo 117. La inspección de los servicios ferroviarios.
1. Sin perjuicio de las facultades de supervisión en las materias objeto de su competencia por parte de la AESF, y de la competencia de inspección de los administradores de infraestructuras en materia de policía de ferrocarriles, que se atendrán a su regulación específica, corresponde al Ministerio de -Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, en el ámbito de la competencia estatal, la inspección de las empresas ferroviarias, del transporte ferroviario prestado por estas y de la forma de prestación de los servicios auxiliares y complementarios, cuyo ejercicio se ajustará a lo establecido en este Título.
2. Esta función inspectora se ejercerá en relación con las siguientes actividades y servicios relacionados con la Red Ferroviaria de Interés General:
a) Las actividades de las empresas ferroviarias y otros candidatos.
b) Los medios humanos y materiales utilizados para la prestación de los servicios ferroviarios.
c) Las actividades auxiliares y complementarias prestadas a las empresas ferroviarias.
d) Los servicios de transporte prestados por las empresas ferroviarias a viajeros y cargadores.
e) El comportamiento de los viajeros en el uso de las infraestructuras y servicios de transporte ferroviario.
3. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde a las empresas ferroviarias que presten servicios sobre la Red Ferroviaria de Interés General y, en su caso, a los administradores de infraestructuras ferroviarias o explotadores de instalaciones, la vigilancia inmediata de la observancia, por los usuarios y por terceros, de las normas establecidas en este Reglamento, y ejercer las funciones inspectoras y dando cuenta de las infracciones detectadas a los órganos competentes.
- Artículo modificado por Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre, sobre seguridad operacional e interoperabilidad ferroviarias.
(BOE de 29-10-2020) en vigor desde 31-10-2020