Articulo 117 Puertos de la Generalitat
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Artículo 117. Competencia sancionadora

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1. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en esta ley corresponderá.

a) A la persona titular de la dirección general que tenga atribuidas las funciones de gestión y explotación de puertos, para los supuestos de infracciones leves y graves.

b) A la persona titular de la conselleria competente en materia de puertos, para los supuestos de infracciones muy graves, en cuantía inferior a 1.000.000 euros.

c) Al Consell, a propuesta de la persona titular de la conselleria competente en materia de puertos, en los casos de infracciones muy graves, en cuantía superior a la señalada en el apartado b anterior.

2. Estos límites, así como la cuantía de las multas, podrán ser actualizados o modificados por el Consell de acuerdo con las variaciones que experimente el índice de precios de consumo general nacional.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-06-2014 en vigor desde 19-06-2014