Articulo 117 Puertos de la Generalitat
Artículo 117. Competencia sancionadora
1. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en esta ley corresponderá.
a) A la persona titular de la dirección general que tenga atribuidas las funciones de gestión y explotación de puertos, para los supuestos de infracciones leves y graves.
b) A la persona titular de la conselleria competente en materia de puertos, para los supuestos de infracciones muy graves, en cuantía inferior a 1.000.000 euros.
c) Al Consell, a propuesta de la persona titular de la conselleria competente en materia de puertos, en los casos de infracciones muy graves, en cuantía superior a la señalada en el apartado b anterior.
2. Estos límites, así como la cuantía de las multas, podrán ser actualizados o modificados por el Consell de acuerdo con las variaciones que experimente el índice de precios de consumo general nacional.
- Texto Original. Publicado el 18-06-2014 en vigor desde 19-06-2014