Articulo 117 Principios g... turística

Articulo 117 Principios generales y directrices de coordinación en materia turística

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Artículo 117. Actividades turísticas de entretenimiento

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1. De conformidad con el artículo 60 de la Ley 8/2012, los establecimientos de oferta de entretenimiento se clasifican en salas de fiesta, salas de baile, discotecas, cafés concierto y clubes de playa. Estos establecimientos tienen que exhibir en la entrada la placa distintiva con la referencia al grupo concreto y con las características determinadas en el anexo 1 de este decreto.

2. Los servicios de restauración que ofrezcan estas empresas deben cumplir los requisitos establecidos en el capítulo V de este título para las empresas de restauración.

3. Los clubes de playa, vistas las diversas actividades que pueden desarrollar, exhibirán las placas correspondientes a cada actividad turística que ejerzan. Asimismo, deben cumplir la normativa medioambiental que sea aplicable a la zona en que se ubiquen, precaución especialmente aplicable a los que ofrezcan servicios de animación; todo ello, al margen del cumplimiento del resto de normativa sectorial aplicable.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-04-2015 en vigor desde 19-04-2015