Articulo 117 Ordenación de transportes terrestres
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Articulo 117 Ordenación de transportes terrestres

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Artículo 117.

Vigente

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(Inconstitucional)

1. La autoridad local competente establecer con sujeción a la normativa general de precios, el régimen tarifario de los transportes urbanos de viajeros con consideración, en su caso, de la parte del coste de los mismos, que deba ser financiado con recursos diferentes a las aportaciones de los usuarios.

2. La financiación de los transportes públicos urbanos metropolitanos de viajeros podrá realizarse, entre otros, con los siguientes ingresos.

a) Los procedentes de las recaudaciones obtenidas directamente de los usuarios de los servicios y la explotación de otros recursos de las empresas prestatarias.

b) Las recaudaciones tributarias que, con esta específica finalidad, se pudieran establecer por los organismos competentes.

c) Las aportaciones que pudieran realizar las distintas Administraciones Públicas, de conformidad en su caso con el correspondiente contrato con la empresa prestataria.