Articulo 117 Navegación aérea
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»Artículo ciento diecisiete.
Vigente
Las indemnizaciones en favor del viajero serán las siguientes:
1.ª Por muerte o incapacidad total permanente: 100.000 derechos especiales de giro.
2.ª Por incapacidad parcial permanente, hasta el límite de 58.000 derechos especiales de giro.
3.ª Por incapacidad parcial temporal, hasta el límite de 29.000 derechos especiales de giro.
Modificaciones
- Modificación realizada (117 (se actualizan cuantías)) por REAL DECRETO 37/2001, de 19 de enero, por el que se actualiza la cuantia de las indemnizaciones por daños previstas en la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegacion Aerea.
(BOE de 02-02-2001) en vigor desde 02-05-2001 - Artículo modificado por REAL DECRETO 2333/1983, DE 4 DE AGOSTO, POR EL QUE SE ACTUALIZA LA CUANTIA DE LAS INDEMNIZACIONES POR DAÑOS PREVISTAS EN LA LEY DE NAVEGACION AEREA.
(BOE de 08-09-1983) en vigor desde 28-09-1983