Articulo 117 Montes

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Artículo 117. Obligaciones de los titulares de montes y gestores forestales.

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1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, titulares o gestores de montes tendrán la obligación de:

  1. Vigilar y mantener en buen estado fitosanitario las masas forestales de su titularidad o gestión.

  2. Extraer aquellas plantas o productos forestales que, por su sintomatología, pudieran constituir un riesgo de plaga o enfermedad.

  3. Comunicar al órgano que corresponda de la consejería competente en materia de montes toda aparición atípica de organismos nocivos o de síntomas de enfermedad en sus masas forestales.

  4. Eliminar o extraer del monte, cuando técnicamente fuera posible, los restos de los tratamientos silvícolas o aprovechamientos forestales que supusiesen un riesgo por la posible aparición de plagas o enfermedades forestales.

  5. Ejecutar o facilitar la realización de las medidas fitosanitarias que la consejería competente en materia de montes determine como consecuencia de la declaración de existencia oficial de una plaga o enfermedad forestal.

2. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, la consejería competente en materia de montes podrá notificar, de oficio o a instancia de parte, a las personas responsables su obligación, advirtiéndoles de la posibilidad de ejecución subsidiaria a su costa en caso de incumplimiento y sin perjuicio de la instrucción del procedimiento sancionador que corresponda.

3. Las personas titulares de centros de producción y comercialización de material forestal de reproducción, así como los centros de transformación y almacenaje de productos de madera, habrán de cumplir con la legislación en materia de sanidad vegetal vigente al objeto de evitar la entrada y transmisión de agentes patógenos nocivos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-07-2012 en vigor desde 12-08-2012