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Articulo 117 General de Comunicación Audiovisual

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Artículo 117. Obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea.

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1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal o a petición establecidos en España y que prestan sus servicios en España y los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal o a petición establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea que dirigen sus servicios a España estarán obligados a financiar anticipadamente obra audiovisual europea.

2. La obligación establecida en el apartado anterior no será exigible a los prestadores con un bajo volumen de negocio, a aquellos servicios de comunicación audiovisual con baja audiencia ni en aquellos casos en los que la obligación resulte impracticable o injustificada en razón de la naturaleza o del tema del servicio de comunicación audiovisual, en los términos que se determine reglamentariamente.

3. La cuantía de la obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea prevista en el apartado 1 se determinará sobre la base de los ingresos devengados en el ejercicio anterior, conforme a su cuenta de explotación, por la prestación de servicios de comunicación audiovisual televisivos en el mercado audiovisual español.

4. La obligación prevista en el apartado primero se podrá cumplir a través de la participación directa en la producción de las obras, mediante la adquisición de los derechos de explotación de las mismas y/o mediante la contribución al Fondo de Protección a la Cinematografía cuya gestión le corresponde al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales conforme al artículo 19.3 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, o mediante la contribución al Fondo de fomento de la cinematografía y el audiovisual en lenguas cooficiales distintas al castellano recogido en el artículo 36 de dicha Ley.

5. En las coproducciones no se contabilizará a efectos del cumplimiento de la obligación de financiación la aportación del productor independiente.

6. La contribución al Fondo de Protección a la Cinematografía por parte de los sujetos obligados se computará en primer término como financiación realizada en producción de obra audiovisual por parte de productores independientes, salvo indicación en contrario o que la cantidad exceda la inversión que deba realizarse por tal concepto.

7. No computará a los efectos de cumplimiento de la obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea la producción o la compra de derechos de películas que sean susceptibles de recibir la calificación X de conformidad con la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.

8. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de ámbito local que no formen parte de una red nacional estarán excluidos de cumplir con la obligación de financiación de obra europea.