Articulo 117 Forestal y de Protección de la Naturaleza
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Artículo 117. Suspensión cautelar.

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Los agentes forestales, en el cumplimiento de sus funciones, podrán acceder libremente a los predios forestales sobre los que ejerzan su vigilancia y, previa identificación, proceder a la paralización cautelar de los actos que estimen contrarios a esta Ley, hasta tanto no se pronuncie el órgano competente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-05-1995 en vigor desde 30-05-1995