Articulo 117 Finanzas

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Artículo 117. Exclusión de la fiscalización previa y fiscalización previa limitada

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1. No está sometida a la fiscalización previa prevista en el artículo anterior la aprobación de los actos, los documentos o los expedientes susceptibles de producir obligaciones de contenido económico, o movimientos de fondos y valores, que se determinen por medio de normas con rango de ley o de los reglamentos de desarrollo de esta ley.

2. El Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos y previo informe de la Intervención General, podrá limitar la fiscalización previa a comprobar los siguientes requisitos básicos:

a) La existencia de crédito presupuestario adecuado a la naturaleza del gasto, y suficiente, o la adecuada imputación contable en caso de operaciones no presupuestarias.

b) La competencia del órgano que genera el gasto o la obligación.

c) El cumplimiento de las normas aplicables a los expedientes relativos a gastos de carácter plurianual y a gastos estructurales.

d) El cumplimiento de las normas sobre publicidad y concurrencia aplicables a los correspondientes expedientes de gasto.

e) Aquellos otros aspectos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, así se determinen para cada tipo de expediente de gasto, a propuesta de la Intervención General de la comunidad autónoma.

3. Los gastos o las obligaciones exentos de fiscalización previa o sometidos a fiscalización previa limitada podrán ser objeto de control financiero, con la finalidad de verificar que se ajustan a las disposiciones aplicables en cada caso y de determinar el grado de cumplimiento de la legalidad en la gestión de los créditos presupuestarios con respecto a los aspectos no comprobados en la fiscalización previa limitada.

El órgano interventor que realice la fiscalización posterior emitirá un informe en el que se harán constar todas las observaciones y conclusiones que se deduzcan de esta fiscalización.

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