Articulo 117 Educación de I Balears

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Artículo 117. Autonomía organizativa

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1. Los centros educativos podrán dotarse de una estructura propia de gobierno, organización, coordinación y participación de los diferentes agentes de la comunidad educativa, orientada al desarrollo de su proyecto educativo, en el marco general que establezca la administración educativa. La estructura organizativa propia determinará las competencias y la composición de los órganos de gobierno y de coordinación.

2. Los centros educativos podrán reorganizar los espacios, el tiempo dedicado a cada materia y la coordinación y la organización del profesorado con el objetivo de garantizar el derecho a una educación inclusiva y conseguir el éxito educativo de todos los alumnos en la aplicación del proyecto educativo y de los objetivos generales de la educación, en el marco general que establezca la administración educativa.

3. En las decisiones sobre la organización y el funcionamiento de los centros se velará por un uso óptimo de los recursos y se aplicará una gestión descentralizada, flexible, con participación de la comunidad educativa y con corresponsabilidad de las familias en el proceso educativo y en la gestión de los centros.

4. En los centros públicos, corresponde a la dirección de cada centro, de acuerdo con las competencias de los órganos de gobierno y participación, impulsar y adoptar medidas para mejorar la estructura organizativa del centro, con el objetivo de mejorar la atención educativa de todo el alumnado, en el marco de las disposiciones reglamentarias aplicables.

5. En los centros privados sostenidos con fondos públicos, corresponde al titular de cada centro adoptar las decisiones sobre la estructura organizativa del centro, y corresponde al consejo escolar, a propuesta del titular del centro, informar del reglamento de régimen interior del centro.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-03-2022 en vigor desde 18-03-2022