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Articulo 116 Simplificación administrativa de la Generalitat

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Artículo 116. Modificación del Decreto 88/2005, de 29 de abril, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen los procedimientos de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica que son competencia de la Generalitat

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El Decreto 88/2005, de 29 de abril, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen los procedimientos de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica que son competencia de la Generalitat, queda redactado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 2, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 2. Ámbito de aplicación

1. El ámbito de aplicación del presente decreto comprende las siguientes instalaciones eléctricas, siempre que su ubicación no exceda del ámbito territorial de la Comunitat Valenciana ni de las aguas marítimas interiores adyacentes a este y al mar territorial, y estén sujetas a alguna de las autorizaciones previstas en la regulación del sector eléctrico:

- Las de producción, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, cuya potencia instalada no sea superior a 50 MW eléctricos. Las infraestructuras de evacuación que forman parte de la instalación de producción incluyen la conexión con la red de transporte o de distribución, y en su caso, la transformación de energía eléctrica.

- Las de la red de transporte secundario, incluidas las instalaciones de esta red que sean móviles.

- Las de las redes de distribución, incluidas las móviles.

- Las acometidas de tensión nominal menor a 380 kV.

- Las líneas directas, excepto cuando estén conectadas a instalaciones de generación de competencia estatal, y

- Las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 3.000 kW.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 2 bis, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 2 bis. Instalaciones eléctricas excluidas total o parcialmente del régimen de autorización administrativa

[…]

2. Solo requerirán autorización de explotación:

- Las de producción de energía eléctrica con potencia instalada no superior a 500 kW;

- Las acometidas de cualquier longitud y tensión nominal no superior a 30 kV, siempre que no soliciten su declaración de utilidad pública, en concreto, y no estén sometidas a evaluación ambiental.

Se entenderá por acometida, a los solos efectos de necesidad de obtención de autorizaciones administrativas reguladas en la legislación del sector eléctrico, a la instalación de nueva extensión de red, incluido, en su caso, el centro de seccionamiento, que tenga por finalidad atender un único punto de suministro o la evacuación de un único generador, sin perjuicio de la configuración de alimentación, en punta o en paso, anillo o bucle, de este con la red eléctrica. En caso de que esta instalación vaya a ser cedida a la empresa transportista o a la distribuidora de la zona, dicha cesión se deberá realizar al solicitar la autorización de explotación.

- Las modificaciones no sustanciales de las instalaciones de producción, transporte, distribución, líneas directas e infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 3.000 kW.

En estos casos con la solicitud de autorización de explotación deberá acompañarse la documentación de diseño, finalización de obras y superación de todas las pruebas, ensayos y controles exigida por la reglamentación de seguridad electrotécnica que acredite el cumplimiento de las condiciones de seguridad de las instalaciones y del equipo asociado , así como declaración responsable y de conformidad firmada por el solicitante, aceptando el condicionado o los informes favorables de las distintas administraciones, organismos, empresas de servicio público o de servicios de interés económico general con bienes o derechos a su cargo afectados por la instalación eléctrica, o de haberlos solicitado fehacientemente a los mismos y haber transcurrido más de veinte días sin respuesta.»

Tres. Se modifica el apartado b) del artículo 3, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 3. Clasificación de las instalaciones

Las instalaciones eléctricas sometidas a autorización administrativa que entran dentro del ámbito de aplicación de este decreto se clasifican en los siguientes grupos:

[…]

b) Grupo segundo.

Las instalaciones no incluidas en el grupo primero siguientes:

- Las de producción, incluyendo sus infraestructuras de evacuación;

- Las redes de distribución de energía eléctrica;

- Las líneas directas, y

- Las acometidas.

Forman parte también de este grupo todas las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 3.000 kW.»

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 4, que queda de la siguiente manera:

"Artículo 4. Órganos competentes

1. Las autorizaciones administrativas para la ejecución, ampliación, modificación, transmisión y cierre, temporal o definitivo, de las instalaciones eléctricas que estén sujetas a las mismas, así como su declaración de utilidad, en concreto, serán otorgadas por:

a) El centro directivo competente en energía de la conselleria que tenga atribuida esta materia, en los siguientes casos:

- Las de producción, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, cuya potencia instalada a autorizar sea superior a 10 MW eléctricos.

- Todas las de la red de transporte secundario.

- Las de las redes de distribución cuya tensión nominal en alguna de las partes a autorizar sea superior a 66 kV, así como todas las que sean interprovinciales con independencia de su tensión nominal.

- Las acometidas cuya tensión nominal sea superior a 66 kV, así como todas las que sean interprovinciales con independencia de su tensión nominal.

- Las líneas directas cuya tensión nominal sea superior a 66 kV, así como todas las que sean interprovinciales con independencia de su tensión nominal.

- La autorización de explotación en el supuesto de que la instalación afecte a más de una provincia.

b) Los servicios territoriales competentes en energía de la conselleria que tenga atribuida esta materia, para el resto de las instalaciones, incluidas todas las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior 3.000 kW. Asimismo, para la emisión de la autorización de explotación de todas las instalaciones eléctricas ubicadas en la respectiva provincia donde se implante la instalación.»

Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 5, que queda de la siguiente manera:

"Artículo 5. Presentación de solicitudes

[…]

2. A la solicitud se acompañará la documentación a que se hace referencia en el presente Decreto y la exigida, en su caso, por la legislación específica aplicable.

En todo caso, la solicitud de autorización administrativa irá acompañada de la siguiente documentación:

-Aquella que acredite la capacidad del solicitante en los términos que se señalan en el presente decreto.

-Anteproyecto de la instalación que deberá contener:

A) Memoria en la que se consignen las especificaciones siguientes:

1) Ubicación de la instalación o, cuando se trate de líneas de transporte o distribución de energía eléctrica, origen, recorrido y fin de la misma.

2) Objeto de la instalación.

3) Características principales de la misma.

4) Justificación de la necesidad de la instalación y de que no genera incidencias negativas en el sistema.

5) En su caso, las instalaciones a desmontar asociadas a la instalación proyectada, todo ello sin perjuicio de que se requieran las autorizaciones administrativas reguladas en la LSE.

B) Puntos de conexión de la infraestructura eléctrica. Se indicará claramente el punto o puntos, si fuera el caso, de la red existente a la que se pretenden conectar las instalaciones de las que se solicita autorización, señalando, para cada uno de ellos, el emplazamiento geográfico, el titular y las características que lo definan.

C) Planos de la instalación proyectada y, en su caso, a desmontar a escala mínima 1:50.000.

D) Presupuesto estimado de la misma.

E) Relación detallada de afecciones a administraciones públicas, organismos y, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general con bienes o servicios a su cargo afectadas por la instalación y motivos de la afección.

F) Cuando proceda, según lo establecido en el presente decreto, separata de la parte de la documentación que sea de interés para las administraciones públicas, organismos y, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general con bienes o servicios a su cargo, afectadas por la instalación.»

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 6, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 6. Obligación de resolver y silencio administrativo

1. El órgano competente resolverá sobre las solicitudes objeto de este decreto, de autorización administrativa previa, declaración de utilidad pública en concreto y autorización administrativa de construcción para la ejecución, ampliación y modificación de instalaciones eléctricas, de autorización de transmisión y de autorización de cierre, definitivo o temporal, de las mismas, y notificará las resoluciones en el plazo máximo de seis meses para las del grupo primero, y de tres meses para las del grupo segundo, a contar desde la fecha de registro de entrada de la solicitud o, en caso de que sea de aplicación, la fecha en que la solicitud haya sido admitida a trámite.»

Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 9, que queda de la siguiente manera:

"Artículo 9. Procedimiento de autorización

1. Información pública

Las solicitudes de autorización administrativa previa se someterán al trámite de información pública durante el plazo de veinte días, a cuyo efecto se insertará un anuncio extracto de las mismas en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana o boletín oficial de la provincia respectiva, según el ámbito territorial del órgano competente para resolverlas.

Cuando se solicite la declaración de utilidad pública, en concreto, de las instalaciones eléctricas que tengan reconocida con carácter general tal declaración en la legislación básica del sector eléctrico, se someterán al trámite de información pública de conformidad con lo establecido por esta y la legislación de expropiación forzosa.

Cuando el proyecto de la instalación objeto de solicitud de autorización administrativa previa esté sometido a la legislación de evaluación ambiental y esta exija información pública de la documentación ambiental y del proyecto, esta se realizará de acuerdo con lo determinado por dicha legislación. De igual modo se procederá en caso de que la construcción y puesta en servicio de la instalación esté afectada por otras legislaciones sectoriales o específicas que exijan previamente trámite de información pública del proyecto, en estos casos la persona interesada deberá solicitarlo expresamente, y acompañar la documentación oportuna que deba ser sometida a dicho trámite.

En el supuesto de que se solicite simultáneamente la autorización administrativa previa y la declaración, en concreto, de utilidad pública, la información pública a que se refieren los párrafos anteriores se efectuará conjuntamente para ambas solicitudes, así como para la evaluación ambiental, cuando esta se aplique al proyecto, incluso para la exigida por otras legislaciones sectoriales que se le apliquen, siempre que se solicite expresamente y se aporte la documentación preceptiva. A tal efecto, en los anuncios, comunicaciones y edictos que se deban hacer se harán constar las regulaciones y artículos de estas que exigen el precitado trámite de información pública.

Para el caso de que el trámite de información pública se efectúe conjuntamente, tal y como dispone el párrafo precedente, el plazo para cumplimentarlo deberá ser el de mayor duración de los recogidos en las distintas regulaciones sectoriales o específicas.

En el supuesto de que la instalación afecte a más de una provincia, corresponderá tramitar el expediente al servicio territorial competente en materia de energía en el que recaiga la mayor parte de la longitud del trazado en caso de líneas eléctricas, o la mayor parte del área de la superficie ocupada por los equipos principales de la instalación correspondiente.

Las modificaciones no sustanciales de los proyectos en tramitación que se produjeran como consecuencia de la estimación de alegaciones presentadas por particulares o de la imposición de condicionados y medidas correctoras establecidas en el trámite de consultas a las que se refiere el apartado 4 de este artículo, siempre y cuando se cuente con la cesión del correspondiente derecho de las personas propietarias afectadas, no se someterán a información pública de nuevo.

Durante el plazo de información pública las personas interesadas podrán formular las alegaciones que estimen oportunas.»

Ocho. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 11, que quedan redactados de la siguiente manera:

"Artículo 11. Aprobación del proyecto de ejecución

1. Solicitud

La persona solicitante, o titular de la autorización administrativa previa cuando esta se haya otorgado, presentará una solicitud de autorización administrativa de construcción junto con:

- El proyecto técnico de ejecución firmado por persona técnica competente, elaborado conforme a los reglamentos técnicos, especificaciones particulares de las empresas distribuidoras aprobadas por la administración competente y demás normas técnicas aplicables.

- Una declaración responsable que acredite el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación firmada por la persona autora del proyecto técnico de ejecución.

- En el caso de instalaciones que vayan a ser cedidas a la empresa transportista única o empresa distribuidora de la zona, y se tramiten por la empresa promotora, documento de conformidad con el proyecto por parte de la empresa transportista o distribuidora.

- Además del resto de documentación que aplique a la solicitud en función de sus características y emplazamiento.

En el supuesto de que la instalación afecte a más de una provincia, corresponderá tramitar el expediente al servicio territorial competente en materia de energía en el que recaiga la mayor parte de la longitud del trazado en caso de líneas eléctricas, o la mayor parte del área de la superficie ocupada por los equipos principales de la instalación correspondiente.

Se presentarán en forma de separata aquellas partes del proyecto que afecten a bienes, instalaciones, obras o servicios, centros o zonas dependientes de otras administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general, para que éstas establezcan el condicionado técnico procedente.

En el caso de que se solicite la tramitación conjunta de la autorización administrativa previa y de la autorización administrativa de construcción, la documentación a presentar junto al proyecto contendrá las menciones previstas en los apartados 2.A).4) y 2.B) del artículo 5 del presente decreto.

2. Condicionados técnicos

El órgano territorial competente en materia de energía remitirá las separatas o el proyecto presentado a las distintas Administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general afectadas, al objeto de que establezcan el condicionado técnico procedente en el plazo de veinte días.

En el caso de solicitudes de autorización administrativa de instalaciones que vayan a ser cedidas a la empresa transportista o a la distribuidora de la zona, y sean realizadas directamente por la persona solicitante o promotora, se remitirá a estas la documentación técnica y de evaluación ambiental completas de la instalación.

No será necesario obtener dicho condicionado:

a) Cuando por las distintas Administraciones, organismos y empresas mencionadas hayan acordado con la Conselleria de Infraestructuras y Transporte normas de carácter general para el establecimiento de las instalaciones o para el cruce o contigüidad de las líneas eléctricas con los bienes, instalaciones, obras, servicios, centros o zonas de su competencia.

b) Cuando remitidas las separatas correspondientes transcurra el plazo establecido sin haber recibido respuesta. En ese caso se tendrán por aprobadas las especificaciones técnicas propuestas por la persona solicitante de la instalación en el proyecto de ejecución.

c) Cuando la persona solicitante haya presentado, junto con la solicitud de autorización administrativa de construcción, una declaración responsable y de conformidad firmada por él, aceptando el condicionado o los informes favorables de las distintas administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés económico general con bienes o derechos a su cargo afectados por la instalación eléctrica, y que dichos informes han sido emitidos por estas con base en exactamente la misma documentación presentada con la solicitud de autorización. Junto a la declaración responsable y de conformidad, la persona solicitante acompañará copia de los citados condicionados e informes. En el caso de instalaciones destinadas a ser cedidas los condicionados deberán ser aceptados, además de por la persona solicitante, por la empresa cesionaria.

Se dará traslado al solicitante de los condicionados técnicos establecidos, para que, en el plazo de diez días, preste su conformidad o formule los reparos que estime procedentes.

La contestación de la persona solicitante se trasladará a la administración, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general que emitió el correspondiente condicionado técnico para que, en el plazo de diez días, muestre su conformidad o reparos a dicha contestación. Transcurrido dicho plazo sin que la administración, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general citados emitieran nuevo escrito de reparos sobre su condicionado, se entenderá la conformidad con la contestación al condicionado técnico efectuada por la persona solicitante.»

Nueve. Se modifican los apartados 1, 4 y 5 del artículo 12, que quedan redactados de la siguiente manera:

"Artículo 12. Autorización de explotación

1. Una vez ejecutado el proyecto se presentará la solicitud de autorización de explotación ante el servicio territorial correspondiente, a la que se acompañará toda la documentación exigida por la regulación del sector eléctrico y de seguridad industrial aplicable a la instalación, así como por las autorizaciones administrativas previa y de construcción.

Se indicará el presupuesto real de ejecución, y la parte que haya sido sufragada por terceras personas distintas de la persona solicitante de dicha autorización.

[…]

4. Las autorizaciones de explotación serán otorgadas por el órgano competente establecido en el artículo. Cuando la autorización corresponda al centro directivo competente en materia de energía, la documentación anterior se presentará ante el servicio territorial competente para su instrucción, quien la elevará a aquel, junto con su informe, para autorización.

5. En los supuestos de instalaciones realizadas por terceras personas y que vayan a cederse a la empresa transportista única o distribuidora de la zona antes de su puesta en servicio, se aportará por la persona cesionaria al mismo tiempo que se solicite la autorización de explotación, copia del acuerdo o contrato de cesión firmado por ambas partes, dando su conformidad a la cesión y copia del convenio de resarcimiento frente a terceras personas cuando este se haya suscrito. La resolución recogerá de forma expresa la cesión de la instalación antes del otorgamiento de la autorización de explotación.»

Diez. Se modifica el artículo 13, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 13. Modificaciones no sustanciales

1. Tendrán la consideración de modificaciones no sustanciales las establecidas con este carácter en el artículo 115.3 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica; así como las que no se encuentren incluidas en el ámbito de aplicación del Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de impacto ambiental.

2. [Suprimido]

3. Para las modificaciones no sustanciales, no se precisará autorización administrativa previa, ni autorización administrativa de construcción, debiendo únicamente obtener la autorización de explotación. Para la solicitud de autorización de explotación se procederá conforme a los dispuesto en el artículo 12, aportando, además, la documentación técnica acreditativa del cumplimiento de las condiciones de seguridad de las instalaciones y del elemento modificado. Por la propia naturaleza de las modificaciones no sustanciales, independiente de lo indicado el artículo 12.3, las instalaciones afectadas podrán permanecer en servicio en todo momento.

En ningún caso procederá a la emisión de autorizaciones de explotación para las modificaciones en instalaciones complementarias tales como alumbrado, climatización, ventilación, telecomunicaciones, sistemas de protección contra incendios y mantenimiento de obra civil, que no impliquen cambio retributivo. En estos casos, las modificaciones deberán cumplir, en todo caso, los reglamentos de seguridad que les sean de aplicación.

4. Reglamentariamente se desarrollará un procedimiento de solicitud conjunta para todas las modificaciones no sustanciales de instalaciones de transporte o distribución ejecutadas en el semestre anterior, con independencia de que puedan presentarse solicitudes individualizadas.»

Once. Se modifica el apartado2 del artículo 15, que queda redactado de la siguiente manera:

"Articulo 15. Modificaciones no sustanciales

[…]

2. Para las modificaciones no sustanciales, no se precisará autorización administrativa previa, ni autorización administrativa de construcción, debiendo únicamente obtener la autorización de explotación. Para la solicitud de autorización de explotación se procederá conforme a los dispuesto en el artículo 18, aportando, además, la documentación técnica acreditativa del cumplimiento de las condiciones de seguridad de las instalaciones y del elemento modificado. Por la propia naturaleza de las modificaciones no sustanciales, independiente de lo indicado el artículo 12.3, las instalaciones afectadas podrán permanecer en servicio en todo momento.

En ningún caso procederá a la emisión de autorizaciones de explotación para las modificaciones en instalaciones complementarias tales como alumbrado, climatización, ventilación, telecomunicaciones, sistemas de protección contra incendios y mantenimiento de obra civil, que no impliquen cambio retributivo. En todo caso, estas modificaciones deberán cumplir los reglamentos de seguridad que les sean de aplicación.»

Doce. Se modifica el apartado 1 del artículo 16, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 16. Solicitud de las autorizaciones administrativas previa y de construcción

1. Se presentará conjuntamente la solicitud de las autorizaciones administrativa previa y de construcción para la ejecución, ampliación o modificación sustancial de instalaciones eléctricas sujetas a las mismas junto con:

- El proyecto técnico de ejecución firmado por persona técnica competente, elaborado conforme a los reglamentos técnicos, especificaciones particulares de las empresas distribuidoras aprobadas por la administración competente y demás normas técnicas aplicables.

En la memoria del proyecto se justificará el cumplimiento de las menciones previstas en los apartados 2.A.4) y 2.B) del artículo 5 del presente decreto.

Además, el proyecto técnico deberá llevar la hoja resumen firmada por la persona técnica proyectista y la persona titular, en la que, además de las características técnicas y administrativas de la instalación (titular, situación, tensión, longitud, etc.), deberán indicarse claramente las administraciones, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general afectadas por la instalación, incluida la mención expresa de si precisan o no estimación o declaración de impacto ambiental, y de que se cumplen las condiciones de paso por zonas habitadas.

- Una declaración responsable que acredite el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación firmada por la persona autora del proyecto técnico de ejecución.

- Copia de los informes o condicionados emitidos por las distintas administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés económico general con bienes o derechos a su cargo afectados por la instalación eléctrica objeto de solicitud de las autorizaciones, o copia fehaciente de haberlos solicitado a cada uno de ellos con una antelación mínima de 20 días y no haber obtenido respuesta de aquellos, extremo este que será objeto de declaración expresa por la persona interesada. Las personas interesadas al realizar directamente las peticiones de estos informes y condicionados a los citados organismos, indicarán expresamente a estos en la solicitud que lo hacen de acuerdo con el presente precepto, y los efectos para la continuación del trámite en caso de que no respondan en el referido plazo. No obstante, los informes y condicionados emitidos antes de la resolución de las autorizaciones administrativas deberán ser inmediatamente comunicados por la persona interesada al órgano territorial competente de energía y serán tenidos en cuenta.

A la anterior documentación se acompañará una declaración responsable y de conformidad con el condicionado o los informes favorables de las distintas administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés económico general con bienes o derechos a su cargo afectados por la instalación eléctrica, y que dichos informes han sido emitidos por estas con base en exactamente la misma documentación presentada con la solicitud de las autorizaciones. En el caso de instalaciones destinadas a ser cedidas los condicionados deberán ser aceptados, además de por la persona solicitante, por la empresa cesionaria.

- El resto de documentación que aplique a la solicitud en función de las características técnicas y emplazamiento de la instalación eléctrica.»

Trece. Se modifica el artículo19, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 19. Autorización de transmisión de instalaciones

1. La transmisión de las instalaciones de transporte, distribución, producción y líneas directas requerirá autorización administrativa previa en los términos establecidos en legislación básica del sector eléctrico y lo establecido en el presente decreto como desarrollo de la misma.

2. La solicitud de autorización de transmisión se presentará por quien pretende adquirir la titularidad de la instalación dirigida al órgano territorial competente en materia energía por razón del emplazamiento e irá acompañada, además de los documentos exigidos con carácter general por el procedimiento administrativo común, de la siguiente documentación:

a) Acreditación de disponer, en el momento de formular la solicitud, de las capacidades legal, técnica y económica exigidas por la actividad correspondiente al tipo de instalación cuya transmisión se solicita.

b) Declaración de la persona titular de la instalación en la que manifieste su voluntad de transmitirla a favor de la persona solicitante.

c) Identificación de la instalación interesada con referencia a las autorizaciones administrativas que ampararon su construcción y, en su caso, puesta en servicio.

Sin perjuicio de la aplicación de la tasa correspondiente, podrán acumularse en una misma solicitud de autorización de transmisión más de una instalación, debiendo quedar cada una de ellas perfectamente identificadas en la documentación antes indicada.

3. La solicitud de autorización de transmisión será resuelta en el plazo máximo de tres meses por el órgano que la autorizó o tenga atribuida la competencia para otorgar la autorización administrativa previa de la instalación interesada. En aquellos casos en que la resolución no corresponda al órgano territorial competente en materia energía, este una vez instruido completamente el procedimiento, remitirá la solicitud, junto con su informe, al centro directivo competente en materia de energía que la tenga atribuida.

Transcurrido el plazo máximo indicado para resolver, la solicitud de autorización de transmisión se entenderá denegada, pudiendo las personas interesadas interponer los recursos administrativos previstos por la legislación de procedimiento común.

La resolución que autorice la transmisión de la instalación expresará que su eficacia queda condicionada a que la persona titular de la misma, y futura adquirente, acredite ante el órgano autorizante en el plazo máximo de seis meses, a contar desde la fecha en que se notifique la resolución a la persona solicitante:

a) la efectiva transmisión de la instalación, aportando copia de la documentación justificativa del negocio jurídico llevado a cabo junto con la entrega.

b) cuando proceda, la constitución por la persona autorizada de las nuevas garantías económicas para el desmantelamiento de la instalación y la restitución o restauración de los terrenos y medio ambiente afectados en sustitución de las que hubieran sido impuestas a la anterior persona titular, o que fueran exigibles de acuerdo por la legislación vigente en el momento del otorgamiento de la autorización de transmisión. Únicamente procederá la devolución de las garantías económicas a la anterior persona titular de la instalación cuando hayan sido constituidas, debidamente actualizadas, por la persona adquirente.

Si en el plazo de seis meses la persona titular de la autorización de transmisión no acredita debidamente el cumplimiento de ambas condiciones, se producirá de forma automática la caducidad de la misma.

La resolución recogerá expresamente que no podrá ejercerse la actividad del sector eléctrico asociada a la instalación cuya transmisión se solicita en tanto en cuanto no se dé cumplimiento a las referidas condiciones. Asimismo, expresará que una vez cumplidas estas, la nueva persona titular de la instalación quedará subrogada en todos los derechos, deberes y obligaciones que tenía la anterior persona titular y exija la regulación de la actividad.

4. Una vez acreditados los requisitos impuestos para la efectiva transmisión de la instalación el órgano competente en materia de energía correspondiente procederá de oficio a modificar la titularidad de la instalación en los registros administrativos de su competencia, así como a dar traslado, cuando así corresponda, del cambio de titular a otros órganos o administraciones.

Asimismo, se notificará el cambio de titularidad efectivo a los ayuntamientos en que radique la instalación cuando se trate de instalaciones de producción de energía eléctrica.»

Catorce. Se modifica el apartado1 del artículo 20, que queda de la siguiente manera:

"Artículo 20. Autorización de cierre de instalaciones

1. Solicitud

La persona titular de una instalación de producción, transporte o distribución de energía eléctrica que pretenda el cierre de la misma deberá solicitar autorización administrativa de cierre al órgano competente para autorizar la instalación eléctrica de que se trate.

La persona titular de la instalación acompañará a la solicitud un proyecto de cierre, que deberá contener, como mínimo, una memoria, en la que se detallen las circunstancias técnicas, económicas, ambientales o de cualquier otro orden, por las que se pretende el cierre, así como los planos actualizados de la instalación a escala adecuada.

La solicitud se podrá acompañar de un plan de desmantelamiento de la instalación, en el supuesto de que la persona solicitante así lo pretenda.

En el caso de los desmontajes asociados a una nueva instalación, estos no tendrán la consideración de cierre de instalaciones y se tramitarán conjuntamente con aquella, siempre que sea de la misma titularidad o se presente el consentimiento de la persona titular.»

Quince. Se modifica el apartado3 de la disposición adicional primera, que queda redactado de la siguiente manera:

"Primera. Expropiación y servidumbre

[…]

3. Las publicaciones que, de conformidad con lo establecido en el citado Real decreto 1955/2000 y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se deban realizar en el «Boletín Oficial del Estado» se realizarán en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.»

Dieciséis. Se modifica la disposición adicional cuarta, que queda redactada de la siguiente manera:

"Disposición adicional cuarta. Formato de la documentación gráfica de los anteproyectos, proyectos y finales de obra

La documentación gráfica principal que define las instalaciones de los anteproyectos, proyectos y finales de obra de las instalaciones objeto del presente decreto debe cumplir las especificaciones de georreferenciación definidas en el Real decreto 1071/2007, de 27 de julio, por el que se regula el Sistema Geodésico de Referencia Oficial en España, estará georreferenciada en el sistema de referencia ETRS89 (European Terrestrial Reference System 1989), y la proyección cartográfica oficial elegida será la UTM referida al Huso 30 Norte (EPSG: 25830) y se presentará en formato SHP compatible con la cartografía de l Institut Cartogràfic Valencià.»