Articulo 116 Sector de hidrocarburos
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Artículo 116. Competencias para imponer sanciones.

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1. En el ámbito de la Administración General del Estado:

1.1 La competencia para la imposición de las sanciones correspondientes a las infracciones corresponderá:

a) Al Consejo de Ministros para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones muy graves.

b) Al titular del Ministerio para la Transición Ecológica para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones graves.

c) Al titular de la Dirección General de Política Energética y Minas de la Secretaría de Estado de Energía para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones leves.

1.2 Será competente para imponer sanciones por la comisión de las infracciones administrativas siguientes en el ámbito de sus competencias:

a) Las tipificadas como muy graves en los párrafos a), b), c), d), e), f), g), i), j), k), l), m), n), o), q), s), t), v), w), y), aa), ad), af), ag), ah), ai), aj), ak), al), am), añ), ao), ap), av), aw), az), bb), bc), bd), be), y bf) del artículo 109.

b) Las tipificadas como graves a que se hace referencia en el párrafo anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse como muy graves y, en particular, las tipificadas en los párrafos, a), b), d), e), f), g), h), i), j), k), m), n), o), q), r), s), x), y), z), aa), ab), ac), ah) ai), aj), ak), al), am), an), añ), y ao) del artículo 110.

c) Las tipificadas como leves en los párrafos a), b), d), f), g) y h) del artículo 111.

2. En el ámbito de las Comunidades Autónomas se estará a lo previsto en su propia normativa.

3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el ámbito de sus competencias, y en lo que se refiere a los gases combustibles, será competente para imponer sanciones por la comisión de las infracciones administrativas siguientes:

a) Las tipificadas como muy graves en los párrafos c), d), e), f), g), h),i), j), k), l), p), q), r), s), u), v), w), x), y), z), ab), ac), ae), af), ag), ah),aj), ak), al), am) an) añ), ao, ap), aq), ar), as), at), au), av), aw), ax), ay), az) y ba) del artículo 109.

b) Las tipificadas como graves a que se hace referencia en el párrafo anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse como muy graves y, en particular, las tipificadas en los párrafos, b), c), d), e), f), g), k), l), m), n), o), p), q) s), t), u), v), w), x), z), aa), ab), ac), ad), ae), af), ag) y ao) del artículo 110.

c) Las tipificadas como leves en los párrafos a), b), c), d), e), f) y g) del artículo 111.

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