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Articulo 116 Reglamento general de carreteras

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Artículo 116. Ejecución material y control

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1. Las obras o instalaciones autorizadas habrán de ejecutarse dentro de los plazos que determine la propia autorización, teniendo esta la consideración de caducada en caso contrario o si no se hubiese iniciado la actividad autorizada en dicho plazo.

El plazo concedido para la ejecución material de los trabajos necesarios para la realización de las obras o instalaciones autorizadas no será, en ningún caso, superior a tres (3) años.

2. Las actuaciones podrán ser inspeccionadas en todo momento por el personal de la administración titular de la carretera (artículo 49.2 LCG).

En todo caso, la correspondiente autorización deberá estar disponible para su consulta por parte de dicho personal, así como por los/las agentes de la autoridad en materia de tráfico si la actuación tiene incidencia sobre este.

3. Las actuaciones autorizadas, cuando afecten a la zona de dominio público, no se podrán iniciar sin que el personal de la administración titular de la carretera haya comprobado su implantación. En el resto de los casos, la administración titular de la carretera podrá condicionar, en su autorización, el inicio de las actuaciones a que se haya comprobado su implantación.

A estos efectos, la persona interesada se pondrá en contacto con dicho personal, conforme se indique en la autorización, con una antelación mínima de siete (7) días de la fecha que prevea para dicha operación. La celebración y contenido de la implantación quedará reflejado en un acta. Si no hubiera conformidad se harán constar los reparos de manera pormenorizada y se concederá un plazo proporcionado para su corrección.

El acta de conformidad de la implantación implicará el permiso definitivo de iniciación de las obras, en lo que a la normativa sectorial de carreteras se refiere y a reserva de las demás licencias y autorizaciones necesarias.

Antes de la celebración del acto de implantación de las actuaciones autorizadas, la persona interesada deberá comunicarle a la administración titular de la carretera, la identificación de la persona a la que le tenga encomendada la dirección de la actuación, cuando no coincida con la persona titular de la autorización.

4. Las obras se ejecutarán según la documentación presentada y las condiciones impuestas en la autorización, sin interrumpir ni dificultar, excepto casos excepcionalmente autorizados, la circulación por la carretera y garantizando, en todo caso, la seguridad vial.

5. Si la administración titular de la carretera hubiera apreciado desviaciones respecto a la documentación presentada o a las condiciones impuestas en la autorización, procederá a la inmediata paralización de las actuaciones hasta que se corrijan aquellas, según lo previsto en este reglamento, sin perjuicio de la tramitación del procedimiento de sanción que proceda.

6. Finalizadas las obras o instalaciones autorizadas, la administración titular de la carretera comprobará su terminación, su estado y su conformidad con los términos de la autorización. En su caso, se harán constar las objeciones de manera pormenorizada y se concederá un plazo proporcionado para su corrección.

Será preceptivo el levantamiento de un acta de terminación en el caso de todas las obras o instalaciones llevadas a cabo en la zona de dominio público. En los demás supuestos, solo será exigible cuando la administración titular de la carretera condicione, en su autorización, el uso de las obras o instalaciones a su levantamiento. De no establecerse tal condición, el levantamiento del acta podrá ser sustituido por los mecanismos de comprobación que se establecen en este reglamento (artículo 49.3 LCG).

En los supuestos en los que no sea exigible el levantamiento del acta de terminación, este será sustituido por la elaboración de un informe de vigilancia de la terminación, el estado y la conformidad con los términos de la autorización.

En las situaciones en las que sea necesario el levantamiento del acta de terminación, la persona titular de la autorización se pondrá en contacto con el personal de la administración titular, conforme se indique en la autorización, con una antelación mínima de siete (7) días de la fecha en que prevea finalizar las obras o instalaciones.

En los casos regulados en este número, cuando la administración titular de la carretera así lo exija, la persona titular deberá entregarle la documentación que recopile la información necesaria para conocer de manera detallada las características de la obra ejecutada, previamente a la celebración del acto de documentación de su terminación, su estado y su conformidad con los términos de la autorización.

7. En los casos en los que esta sea exigible, el acta de terminación implicará el permiso de uso de las obras o instalaciones cuya conformidad se acredite (artículo 49.3 LCG), en lo que a la normativa sectorial de carreteras se refiere y a reserva de las demás licencias y autorizaciones necesarias.

8. El acta de terminación de las obras o instalaciones será elaborada por la administración titular de la carretera, en los casos en los que sea exigible, y será puesta a disposición de la persona titular de la autorización, quien podrá manifestar lo que considere oportuno, en su caso (artículo 49.3 LCG).