Articulo 116 Reglamento G...ey de Caza

Articulo 116 Reglamento General de aplicación de la Ley de Caza

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Artículo 116. Granja cinegética.

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1. Se considerará granja cinegética, aquella explotación con fines comerciales, dedicada a la producción, reproducción, cebo o sacrificio de piezas de caza, con destino a la suelta en vivo, producción de huevos, alimentos o productos de origen animal para cualquier uso industrial o comercial y que así haya sido declarada mediante resolución de la Dirección General.

2. A los efectos de este reglamento, los palomares industriales tienen la misma consideración que las granjas cinegéticas, por lo que su autorización y funcionamiento estarán a lo dispuesto en el artículo 117.

3. Las granjas cinegéticas se consideran terrenos no cinegéticos, por lo que en caso de quedar enclavadas en terrenos cinegéticos deberán excluirse de los mismos. En caso de enclavarse una granja en un terreno cinegético, esta solo podrá autorizarse, si tras la segregación de la superficie de la granja, el terreno cinegético sigue contando con la superficie mínima necesaria para constituirse como terreno cinegético.

4. Queda prohibida la caza en el interior de una granja cinegética, así como el uso de armas de fuego, salvo para sacrificio para carne de reses. No se consideran los campos deportivos de tiro con palomares en su interior.

5. Las granjas cinegéticas, además de estar inscritas en el Registro de granjas cinegéticas de Castilla-La Mancha, deberán estar registradas en el Registro de Explotaciones Ganaderas (REGA) y sin perjuicio de la obligación de presentar la memoria anual a la que se refiere el artículo 111 de este reglamento, el titular de la granja está obligado a presentar ante el órgano competente en materia del registro de explotaciones ganaderas, la declaración anual obligatoria del censo de animales existentes en la explotación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-03-2022 en vigor desde 03-03-2022