Articulo 116 Reglamento de Armas

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Artículo 116.

Vigente

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1. Al personal indicado en el artículo 114, se le abrirán expedientes individuales de armas por las autoridades aludidas en el artículo 115, en los que constarán todos los datos referentes a armas y municiones que posea.

2. El expediente seguirá al interesado en los cambios de destino del mismo, enviándose por la autoridad que lo haya instruido, a la que corresponda.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-03-1993 en vigor desde 05-05-1993